Sentencia nº 1003 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Septiembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52601805

Sentencia nº 1003 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Septiembre de 1997

Número de expediente1003
Fecha10 Septiembre 1997
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). -

Radicación número: 1003

Actor: MINISTRO DE COMUNICACIONES

Referencia: SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. Entidades descentralizadas que los prestan. Posibilidad de transformarse en empresas industriales y comerciales del Estado u obligación de convertirse en empresas de servicios públicos.El señor Ministro de Comunicaciones formula a la Sala la siguiente consulta :

“ ¿ Las entidades descentralizadas del Estado, que tienen a su cargo la prestación de un servicio público domiciliario pueden transformarse en empresas industriales y comerciales del Estado o tienen que adoptar la naturaleza de empresas de servicios públicos, en virtud de lo establecido por el artículo 2º de la ley 286 de 1996 ? ”.1. CONSIDERACIONES

1 La opción que otorgaba el parágrafo 1º del artículo 17 de la ley 142 de 1994 a las entidades descentralizadas prestadoras de servicios públicos. La ley 142 de 1994 estableció en el capítulo I el régimen jurídico de las empresas de servicios públicos y, dentro de este capítulo, el artículo 17 determinó la naturaleza jurídica de las mismas, al disponer que “las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley”; luego el artículo 19 precisa una serie de reglas para las mismas y el numeral 19.15 remite, en lo demás, a la regulación de las sociedades anónimas en el Código de Comercio.

Sin embargo, en el caso de las entidades descentralizadas, la ley dejó una opción a sus propietarios, consistente en poderlas transformar en empresas industriales y comerciales del Estado.En efecto, el parágrafo 1º del artículo 17 de la ley prescribe :“Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado”.Para esto, el artículo 180 de la misma ley, que forma parte del título X sobre “régimen de transición y otras disposiciones”, estableció un plazo y una regulación, en la siguiente forma:“Transformación de empresas existentes. - Las entidades descentralizadas que estuvieren prestando los servicios a los que esta ley se refiere, se transformarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de esta ley, en un plazo de dos años a partir de su vigencia.Cuando se transforme una entidad descentralizada existente en una empresa de servicios públicos, en el acto que así lo disponga se preverán todas las operaciones indispensables para garantizar la continuidad del servicio así como para regular la asunción por la nueva empresa en los derechos y obligaciones de la entidad transformada. No se requerirá para ello pago de impuesto alguno por los actos y contratos necesarios para la transformación, o por su registro o protocolización.

Parágrafo. - Se aplicará igualmente lo dispuesto en este artículo cuando la transformación y la creación de una empresa de servicios públicos se produzca por escisión de una entidad descentralizada existente” (negrilla no es del texto original).En consecuencia, las entidades descentralizadas tenían la posibilidad de escoger entre transformarse en sociedades por acciones y constituirse, por tanto, en empresas de servicios públicos en los términos de la ley, o convertirse en empresas industriales y comerciales del Estado.

Era una opción, una alternativa concedida a las entidades descentralizadas que estaban prestando servicios públicos, para que según sus estudios económicos y sus proyecciones de servicio a la comunidad, adoptaran la forma jurídica más conveniente a sus intereses y capacidades.

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