Sentencia nº S-739(IJ) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 21 de Octubre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52602757

Sentencia nº S-739(IJ) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 21 de Octubre de 1997

Fecha21 Octubre 1997
Número de expedienteS-739(IJ)
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santafé de B.D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: S-739(IJ)

Actor: F.E.M.R.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CASABIANCA

Por su importancia jurídica y trascendencia social, resolvió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conocer del asunto que ahora decide.

I.

Diciendo obrar en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano F.E.M.R. ha solicitado se declare que es nula el acta parcial de escrutinio de los votos para alcalde de 19 de noviembre de 1996, mediante la cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido al señor J.C.P., en lo que decidió que el elegido lo sería para el periodo de 1996 a 1999, y solicitó también que, en consecuencia se dispusiera la cancelación de la credencial respectiva y se ordenara la expedición de una nueva en que se indicara que el periodo del elegido vencerá el 31 de diciembre de 1997.

Pero advierte la Sala que el acto acusado es un acto puramente electoral, en tanto declaratorio de una elección, que comprende el cargo de que se trata y el periodo a que corresponde, y que también es electoral la pretensión del demandante. Así, la nulidad que llegara a pronunciarse, si fuera ese el caso, sería la nulidad de la elección misma, en lo que excede el periodo constitucionalmente establecido que, en opinión del demandante, vencerá el 31 de diciembre de 1997.

La acción de que se ha hecho uso, entonces, es la electoral, como resulta de lo establecido en los artículos 7° de la ley 14 de 1998 y 227, 228, 229 y 231 del Código Contencioso Administrativo, principalmente.

Y es competente el Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 78 de 1986, al cual habrá de remitirse el asunto.

II.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de 30 de noviembre de 1995, declaró que era nulo el Acuerdo 13 de 26 de julio de 1994, proferido por la Corte Suprema de Justicia y mediante el cual se nombró al doctor A.V.S.F. General de la nación, pero únicamente en cuanto se dispuso que lo sería “por el término restante del periodo institucional iniciado el día 1° de abril de 1992, fecha en la cual tomó posesión del mismo cargo el doctor G. de G.R. (expediente S-553).

Dijo entonces la Sala que el ciudadano demandante se encontraba legitimado para actuar, porque se trataba del ejercicio de la acción de simple nulidad establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, y se advirtió que “no se está demandando el nombramiento mismo, sino su limitante en el tiempo y por ende el señalamiento de un periodo diferente al previsto en la Constitución. No se trata pues de la acción electoral que está sujeta a término de caducidad, sino de un acción pública de nulidad en defensa del orden jurídico y respecto de un asunto de innegable interés y trascendencia nacional”.

El asunto es semejante, pues el ciudadano F.E.M.R., diciendo obrar en ejercicio de la acción de nulidad, ha solicitado se declare que es nula el acta parcial del escrutinio de los votos para alcalde de 19 de noviembre de 1996, por la cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró elegido Alcalde de C. al señor J.C.P., pero sólo en lo que dispuso lo sería para el periodo de 1996 a 1999.

Sin embargo, en aquélla ocasión se demandó el acto de nombramiento, pero sólo en lo que se redujo el periodo a que correspondía la designación, con el efecto de que la nulidad pronunciada hizo desaparecer esa limitación, pero no invalidó el nombramiento mismo, pues se dijo entonces, “ha debido hacerse por cuatro años, como ordena la Constitución, y no por el resto de un periodo que ya había comenzado”.

Pero en el caso que se examina, ya se dijo, la nulidad que llegara a pronunciarse, si así fuera, sería la nulidad de la elección misma, en lo que excede el periodo constitucionalmente establecido que vencerá el 31 de diciembre de 1997, en opinión del demandante.

III.

Es necesaria también la...

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