Sentencia nº 8566 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52603032

Sentencia nº 8566 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Noviembre de 1997

Número de expediente8566
Fecha07 Noviembre 1997
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997)

Radicación número: 8566

Actor: INGENIO LA CABAÑA LTDA.

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES DE CALI

Referencia: IMPUESTOS: VENTAS F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad INGENIO LA CABAÑA LTDA., Nit: 891.501.133, contra la sentencia distinguida con el No. 52 del 16 de mayo de 1.997, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desestimó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la mencionada sociedad contra la Resolución No. 00036 - 53 de noviembre 4 de 1.994 y la Resolución No. 00192 de septiembre 22 de 1.995 que la confirmó, por medio de la cual la Administración de Impuestos Nacionales de Cali rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución del impuesto a las ventas correspondiente al tercer (3º) bimestre del año gravable de 1.994.

ANTECEDENTES

La sociedad INGENIO LA CABAÑA LTDA. responsable del impuesto a las ventas presentó su declaración tributaria por concepto del impuesto a las ventas por el tercer bimestre del año gravable de 1.994, el día 26 de julio de 1.994 ante el Banco de Bogotá, en cuya liquidación privada determinó un saldo a favor en cuantía de $49.352.000 originado en exceso de impuestos descontables.

Por medio de apoderado especial la sociedad, con fecha 21 de septiembre de 1.994, y con fundamento en los artículos 850 del Estatuto Tributario y 2, 3 y 5 del Decreto 2314 de 1.989, solicitó la devolución del saldo a favor originado en la declaración del impuesto a las ventas anteriormente reseñada, para lo cual acompañó la documentación pertinente.

La División de Devoluciones de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cali, expidió la Resolución de rechazo definitivo No. 036.53 del 4 de noviembre de 1.994, porque la renovación del Registro Nacional de Exportadores ante el Incomex, la hizo en forma extemporánea, es decir, que las operaciones del período que solicitó como devolución del saldo a favor no se encontraban amparadas con dicho requisito artículo 3º Resolución 437 de 01 - 04 / 93 y artículo 69 de la Ley 6ª de 1.992.

La sociedad a través de su representante legal interpuso el recurso de reconsideración argumentando que la sociedad se inscribió oportunamente ante el Registro Nacional de Exportadores ante el Incomex, y que dicha inscripción tenía validez desde abril 29 de 1.993 hasta su renovación, voluntariamente efectuada por la sociedad el 25 de agosto de 1.994, habida cuenta que el Gobierno Nacional no había determinado hasta ese momento las fechas de renovación del Registro Nacional de Exportadores.

Por medio de la Resolución No. 00192 la División Jurídica de la misma Administración, confirmó en todas sus partes la resolución de rechazo definitivo, oportunidad en la cual reafirmó la improcedencia de la solicitud de devolución y / o compensación por incumplimiento del requisito formal de inscripción en el Registro Nacional de Exportadores al ser efectuado por fuera de los términos legales.

LA DEMANDA

El apoderado judicial de la sociedad actora estima violados con la actuación administrativa acusada las siguientes normas legales: artículo 507 inciso 3º del Estatuto Tributario adicionado con el artículo 69 de la Ley 6ª de 1.992; artículo 43 inciso 2º del Decreto Reglamentario 2076 de 1.992; y artículo 1º del Decreto Reglamentario 621 de 1.993.

Reafirma que la inscripción efectuada por la sociedad desde abril 29 de 1.993 tiene plena validez hasta la renovación voluntaria efectuada el día 25 de agosto de 1.994, porque el Gobierno Nacional en ese lapso no señaló por medio de Decreto Reglamentario como lo exigía el inciso 2º del artículo 43 del Decreto Reglamentario 2976 de 1.992, las fechas de renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, por tanto, la declaración de ventas correspondiente al tercer bimestre se encuentra amparada con el citado registro.

A su juicio, la Resolución No. 437 de abril 1º de 1.993 no puede suplir el decreto reglamentario que debe expedir el Gobierno Nacional, porque es norma de inferior jerarquía, y no sirve de soporte jurídico para declarar la invalidez del Registro de Importadores efectuado por la sociedad en forma voluntaria y oportuna, y además continúa vigente porque a la fecha no se ha expedido el correspondiente decreto.

Así mismo, acusa la actuación de violar el inciso 1º del artículo 857 del Estatuto Tributario, al rechazar la solicitud de devolución por causales no previstas en tal norma, ya que el...

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