Sentencia nº 8388 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52603211

Sentencia nº 8388 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Noviembre de 1997

Número de expediente8388
Fecha14 Noviembre 1997
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C., catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete

Radicación número: 8388

Actor: C.A.A.O.

Demandado: SANTAFE DE BOGOTA, D.C.Referencia: Apelación sentencia de 6 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (nulidad artículo 8º Acuerdo Distrital # 28 de 1995), Actos Municipales - Acuerdo. F A L L O . –Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el señor C.A.A.O. contra la sentencia de Marzo 6 de 1997 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no accedió a la declaratoria de nulidad del artículo 8º del Acuerdo 28 de 1995, expedido por el Concejo Distrital de Santafé de Bogotá, D.C.LA NORMA ACUSADA

El Artículo 8º del Acuerdo 28 de 1995 proferido por el Concejo de Santa Fé de Bogotá Distrito Capital, es del siguiente tenor:

“Artículo 8o. - FUSION DE LOS IMPUESTOS DE ESPECTACULOS PUBLICOS, JUEGOS, RIFAS, SORTEOS, CONCURSOS Y SIMILARES.

Bajo la denominación de impuesto de azar y espectáculos, cóbranse unificadamente los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares.

La tarifa de este impuesto es el 10% sobre el valor de los ingresos brutos por dichas actividades.

Para efectos de la fiscalización y determinación del impuesto de azar y espectáculos, la administración tributaria podrá aplicar controles de caja, establecer presunciones mensuales de ingreso y realizar la determinación estimativa de que trata el Artículo 117 del Decreto 807 de 1993.

Este impuesto será autoliquidado por el contribuyente, declarado y pagado mensualmente. Las autoridades distritales encargadas de autorizar estas actividades podrán exigir el registro de estos contribuyentes y la presentación de pólizas para garantizar el pago de los impuestos.

Las compañías de seguros sólo cancelaran dichas pólizas cuando el asegurado acredite copia de la declaración presentada, si no lo hiciere dentro de los dos meses siguientes, la compañía pagará el impuesto asegurado al Distrito Capital y repetirá contra el contribuyente.

Este impuesto se causa sin perjuicio del impuesto de industria y comercio a que hubiere lugar.”ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción publica de nulidad el señor C.A.A.O. presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda en procura de la anulación del artículo 8º del Acuerdo Distrital número 28 de 1.995 y subsidiariamente pide la declaratoria de nulidad de parte del inciso 4º y el inciso 5º del artículo transcrito. Así mismo solicita la suspensión provisional de la norma demandada, medida que fue negada por el Tribunal.

Invoca como violados los artículos 13, 336 incisos 3º y 4º, 333, 338, 345, 362 y 363 de la Constitución Política; artículos 6º de la Ley 1ª de 1.982, 42 de la Ley 10 de 1990, 285 de la Ley 100 de 1993, 237 de la Ley 223 de 1995, de la Ley 64 de 1923 y artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993.

El demandante sostiene que el Concejo de Santa Fé de Bogotá Distrito Capital carece de competencia para decretar y / o modificar normas relativas a los tributos que afecten el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, pues tal competencia radica exclusivamente en el Congreso de la República.

También señala que dicha norma es inconstitucional por cuanto no hizo la destinación de gastos de salud los cuales son obligatorios. Observa que la disposición sub - examine no señala el sujeto pasivo del nuevo tributo, lo cual evidencia la falta de uno de los elementos estructurales del gravamen, deviniendo por tanto en inconstitucional.

Afirma que al pretender cobrarse desde enero de 1.996 el nuevo impuesto, se viola el artículo 338 de la Constitución Política, por cuanto se estaría cobrando en el mismo período en que se aprobó la nueva disposición, toda vez que siendo un tributo de período ha debido aplicarse a partir del período siguiente al de su establecimiento.

El actor considera que al no aparecer en el presupuesto de rentas del Distrito Capital los impuestos de los espectáculos y los juegos de suerte y azar en modo alguno puede procederse a su cobro, pues no puede percibirse ingreso alguno que no se encuentre previsto en el presupuesto distrital.

De otro lado, estima el demandante que se están usurpando competencias y rentas de propiedad de los departamentos y de la Nación, pues el Concejo Distrital al utilizar la expresión “similares” gravó todos los juegos que se desarrollen dentro del territorio del Distrito Capital, dentro de los cuales se encuentran actividades que generan rentas de propiedad de los Departamentos y de la Nación.

Arguye que se presenta violación del principio de equidad dado que los juegos no dejan un margen mayor al 10% entre los ingresos brutos menos los premios, costos y gastos directos.

Afirma que se crea una odiosa discriminación al exigirse pólizas para garantizar dicho impuesto.

Por último, afirma que se esta creando un impuesto sobre los juegos de apuestas permanentes contrariando el artículo 6º de la Ley 1 de 1982.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Santa Fé de Bogotá Distrito Capital, por intermedio de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda.

Considera la entidad demandada que el impuesto de Juegos y Azar es un gravamen de propiedad del Distrito Capital y que en virtud de la autonomía impositiva municipal se expidió el Acuerdo 28 de 1995 en cuyo artículo 8º se estableció la fusión de los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares bajo la denominación de impuestos de azar y espectáculos.

Así mismo, señala que de acuerdo con concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de Marzo 30 de 1993, las rentas obtenidas por la Nación en razón de todas las modalidades de juegos de suerte y azar se deben destinar al sector

salud, pero que el impuesto creado sobre el valor de las boletas o tiquetes de apuestas de toda clase constituye una renta de los municipios beneficiados y del Distrito Capital, sin destinación específica.

En cuanto al no señalamiento del sujeto pasivo del impuesto, aduce el apoderado de la demandada que el artículo 8º del Acuerdo 28 de 1995 fusionó, sólo para los efectos del cobro los impuestos de espectáculos públicos, juegos, rifas, sorteos, concursos y similares, pero que no se está creando un nuevo impuesto.

Precisa que en el Decreto 790 de Diciembre 10 de 1.995, por medio del cual se expidió el...

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