Sentencia nº 8575 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52603339

Sentencia nº 8575 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 1997

Número de expediente8575
Fecha28 Noviembre 1997
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997)

Radicación número: 8575

Actor: INDUSTRIAS METALICAS DE P.S.A.

Demandado: ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS DELEGADA DE PALMIRAReferencia: IMPUESTOS: NACIONALES (COACTIVA RETENCIONES EN LA FUENTE) 1.991 y 1.992 F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia de abril 18 de 1.997, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad Industrias Metálicas de Palmira “I.M.P.”, Nit: 890.302.203, contra la Resolución No. 0001 del 13 de enero de 1.995 y la Resolución No. 00002 del 13 de marzo de 1.995, por las cuales la Administración de Impuestos y A.D. de Palmira negó y confirmó las excepciones impetradas dentro del proceso administrativo coactivo relacionado con las sanciones por no declarar por concepto de retenciones en la fuente por los períodos correspondientes a los años gravables de 1.991 y 1.992.

ANTECEDENTES

La Administración de Impuestos Nacionales de Cali a través de la División de Liquidación, y previo emplazamientos para declarar, expidió las siguientes resoluciones por medio de las cuales impuso sanción por no declarar a la sociedad INDUSTRIAS METALICAS DE P.I.M.P. por concepto de retenciones en la fuente, así:

Resolución Concepto Gravamen Período Cuantía

10622 dic. 16 / 93 sanción Retefuente 3º. / 91 $43.000

10623 dic. 16 / 93 sanción Retefuente 6º / 91 228.000

10624 dic. 16 / 93 sanción Retefuente 7º / 91 228.000

10625 dic. 16 / 93 sanción Retefuente 8º / 91 228.000

10626 dic. 16 / 93 sanción Retefuente 9º / 91 228.000

10627 dic. 16 / 93 sanción Retefuente 10 / 91 228.000

10628 dic. 16 / 93 sanción Retefuente 11 / 91 228.000

10629 dic. 16 / 93 sanción Retefuente 12 / 91 228.000

10620 dic. 16 / 93 sanción Retefuente 1º / 92 228.000

10621 dic. 16 / 93 sanción Retefuente 2º / 92 228.000

10619 dic. 16 / 93 sanción Retefuente 3º / 92 228.000

10635 dic. 16 / 93 sanción Retefuente 4º / 92 228.000

10614 dic. 16 / 93 sanción Retefuente 5º / 92 228.000

10615 dic. 16 / 93 sanción Retefuente 6º / 92 228.000

10613 dic. 16 / 93 sanción Retefuente 7º / 92 228.000

10616 dic. 16 / 93 sanción Retefuente 8º / 92 228.000

10612 dic. 16 / 92 sanción Retefuente 9º / 92 228.000

10617 dic. 16 / 92 sanción Retefuente 10 / 92 228.000

10618 dic. 16 / 92 sanción Retefuente 11 / 92 228.000

10611 dic. 16 / 92 sanción Retefuente 12 / 92 228.000

Vencidos los términos legales para interponer los recursos de reconsideración respectivos contra cada una de las citadas resoluciones, sin que la sociedad hubiera utilizado tales medios de impugnación por la vía gubernativa, la Administración de Impuestos Delegada de Palmira libró el mandamiento de pago No. 000504 del 10 de noviembre de 1.994, a favor de la Nación y a cargo de INDUSTRIAS METALICAS DE PALMIRA “I.M.P.” por la suma de $4.375.000 por concepto de las sanciones por no declarar las retenciones en la fuente correspondientes a los períodos 3 al 12 de 1.991 y 1 al 12 de 1.992.

Dentro de la oportunidad legal la sociedad en mención presentó memorial de excepciones, aduciendo las siguientes: 1) pago efectivo (novación de deudores), 2) incompetencia del funcionario que profirió el título ejecutivo, 3) indebida representación del demandado, 4) trámite procesal indebido.

Por medio de la Resolución No. 0001 del 13 de enero de 1.995 la Administración negó las excepciones propuestas, y ordenó seguir adelante la ejecución de los bienes embargados dentro del proceso administrativo coactivo, en atención a que la novación invocada por la sociedad solo había cubierto los créditos de la Administración de Impuestos existentes a la fecha del Acuerdo Concordatario (septiembre 21 de 1.992); que la funcionaria que dictó el mandamiento de pago sí tenía competencia funcional para proferir tal acto de conformidad con los artículos 560 y 824 del Estatuto Tributario; y que las excepciones sobre indebida representación del demandado y trámite procesal indebido eran improcedentes por no encontrarse establecidas en el Estatuto Tributario.

La decisión anterior fue confirmada en todas sus partes en la Resolución No. 0002 del 13 de marzo de 1.995, por la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad INDUSTRIAS METALICAS DE PALMIRA S. A., con argumentos similares a los expuestos inicialmente.

LA DEMANDA

Ante la jurisdicción el apoderado judicial de la sociedad actora estima que la actuación acusada vulneró el artículo 683 del Estatuto Tributario acerca del espíritu de justicia que debe orientar la actividad tributaria y los principios de equidad y eficiencia previstos en el artículo 363 de la Constitución Política, en cuanto que no se tuvieron en cuenta hechos constitutivos de fuerza mayor que impidieron el conocimiento previo de las resoluciones sancionatorias objeto del mandamiento de pago, y las circunstancias propias del fenómeno de la “novación” de créditos originada en el Acuerdo Concordatario celebrado por su representada con sus acreedores.

Del mismo modo acusa la actuación administrativa de vulnerar el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1.993, y el artículo 228 de la Constitución Política, pues frente a la petición de pruebas tendiente a demostrar hechos constitutivos de fuerza mayor que impidieron la interposición de los recursos de reconsideración, se limitó a decir que “no son procedentes las prueba solicitadas por el libelista, toda vez que éstas no conducen a probar hechos que se relacionan con el cobro,…” cuando de conformidad con tal norma tenía la obligación legal de ordenarla y practicarla salvo que fuera vana e inocua, para determinar la verdad verdadera y no la meramente formal. Al respecto se remite a sentencia del Consejo de Estado del 4 de junio de 1.993, con ponencia del C.D.J.A.Z. (Expediente No. 4467, actor, Transcañas Ltda.)

Con apoyo en sentencia de noviembre de 1.990 originaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado, adujo violación del principio de economía procesal contenido en el artículo 3º del Decreto 01 de 1.984, reiterando que la Administración no facilitó las pruebas rogadas ni el ejercicio del derecho de defensa.

De otra parte, insistió en la figura jurídica de la “novación” como medio de extinción de las obligaciones para...

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