Sentencia nº 4484 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52603530

Sentencia nº 4484 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 1997

Número de expediente4484
Fecha11 Diciembre 1997
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Radicación número: 4484

Actor: AGENCIA DE CARGA Y ADUANAS AVIATUR S.A. Y LUMINEX S.A.

Demandado: JEFES DE LAS DIVISIONES DE FISCALIZACIÓN Y JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE OPERACIÓN ADUANERA DE SANTA FE DE BOGOTÁ

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 10 de abril de 1997.

ANTECEDENTES
  1. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

    Las sociedades Agencia de Carga y Aduanas - Aviatur S.A. y Luminex S.A., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nulidad de las Resoluciones núms. 5073 de 7 de septiembre de 1994 y 119 de 17 de enero de 1995, expedidas, respectivamente, por los Jefes de las Divisiones de Fiscalización y Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá.

    Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitan se tenga por satisfecha la obligación fiscal de carácter aduanero contraída por la sociedad Luminex S.A., por haber sido canceladas efectivamente las sumas correspondientes a los valores de los tributos aduaneros del caso.

    De igual manera, solicitan que a título de restablecimiento del derecho se declare que ni Luminex S.A. ni Seguros Bolivar S.A. tienen que cancelar suma alguna en razón de la póliza núm. 3605208 que garantizaba el reemplazo de la mercancía aprehendida.

    Además, solicitan que en el evento de que la enunciada póliza llegare a hacerse efectiva, se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar en favor de Luminex S.A. y a título de restablecimiento del derecho por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la suma pagada, adicionada con el derivado de la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se hiciere el pago y la de su devolución.

    Finalmente, solicitan que también a título de restablecimiento del derecho (lucro cesante) y siempre y cuando se verifique la petición anterior, se condene a la demandada a pagar a Luminex S.A. el valor de los intereses comerciales de las sumas a que se le condene por concepto de daño emergente desde la fecha del pago efectivo de la póliza, hasta la fecha en que se produzca su devolución.

  2. - Los actos acusados

    Son los siguientes:

    1. Resolución núm. 5073 de 7 de septiembre de 1994, expedida por el J. de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá, por medio de la cual se dispuso, principalmente, decomisar en favor de la Nación la mercancía relacionada en el acta de aprehensión y de inspección núm. 8106171 de 13 de agosto de 1993, por un valor de diez millones trescientos treinta y seis mil pesos ($10.336.000) y se tomaron otras determinaciones relacionadas con tal decomiso.

    2. Resolución núm. 119 de 17 de enero de 1995, por medio de la cual el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santa Fe de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

  3. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

    Los cargos que la parte actora esgrime contra los actos demandados, se sintetizan a continuación:

    Primer cargo: No existió infracción al Estatuto Básico de Aduanas, por cuanto la naturaleza jurídica de la Dirección de Impuestos y de Aduanas Nacionales es una sola; cosa distinta es que sus manifestaciones se surtan a través de las distintas regionales (artículos 2o. y 80 del Decreto 2117 de 1992).

    El J. de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera hizo caso omiso de los planteamientos y de las pruebas ofrecidas al momento de resolver el recurso de reconsideración, pues no averiguó si en efecto se había presentado el cruce de documentos, violando por lo tanto el debido proceso y el derecho de defensa.

    Cuando a una persona se le imputa el haber cometido una infracción, no basta correrle pliego de cargos, sino que es necesario, además, señalar exactamente cuál fue la conducta transgredida, así como la descripción de los elementos contenidos en el supuesto de hecho que configura la ilicitud y las pruebas de la comisión de la infracción, presupuestos que no se cumplieron en el presente caso, dado que el funcionario en cuestión no se detuvo a hacer análisis alguno de los medios probatorios que se pusieron a su alcance.

    Segundo cargo: Se violaron los artículos 2o., 3o., 6o., 83 y 333 de la Constitución Política, por cuanto la autoridad aduanera no ejerció su poder dentro de los cánones supralegales, ni aseguró el cumplimiento de los deberes que le son propios, deduciendo responsabilidad administrativa de la parte actora, cuando la misma no infringió norma legal alguna, dando por ciertos cargos y acusaciones que no podía cometer, y, al confirmar la decisión de decomiso, lo hizo sin observancia de los preceptos que sobre responsabilidad plenamente establecida y comprobada están consagrados para evitar incurrir en ilegalidad e injusticia.

    El artículo 83 de la Carta Política resulta vulnerado al no darse aplicación al principio de la buena fe, pues la Administración debió presumir que los documentos aportados por la parte demandante eran legítimos.

    También se desconoció el artículo 333 ibídem, en la medida de que éste puntualiza que se deben eliminar los trámites innecesarios, en desarrollo del principio de la eficiencia en la gestión de la Administración Pública.

    L.S.A. ha ejercido legalmente su actividad comercial y en cumplimiento de su objeto social no ha propiciado en modo alguno el contrabando de mercancías.

  4. - Los argumentos de la...

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