Sentencia nº 4487 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52603536

Sentencia nº 4487 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 1997

Número de expediente4487
Fecha11 Diciembre 1997
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Radicación número: 4487

Actor: BILLE S.A.

Demandado: ADMINISTRADOR DE LA ADUANA INTERIOR DE BOGOTÁ

Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 20 de febrero de 1.997, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 20 de febrero de 1.997, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I - . ANTECEDENTES

I.1 - . El ciudadano y abogado W.P.C., obrando en su calidad de agente oficioso de la sociedad BILLE S.A., y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. : Son nulas las Resoluciones núms. 04816 de 19 de septiembre de 1.988, expedida por el Administrador de la Aduana Interior de Bogotá, a través de la cual se negó la solicitud de reembarque y se decomisó una mercancía de la actora; 06023 de 30 de noviembre de 1.988, expedida por el mismo funcionario, que al resolver el recurso de reposición confirmó la Resolución anterior; y 4068 de 22 de octubre de 1.990, expedida por el Subdirector Jurídico de la Dirección General de Aduanas, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución citada, confirmándola.

  2. : Como consecuencia de la declaración anterior y si aún existe la mercancía en buen estado de conservación, recibida y depositada en las bodegas del Fondo Rotatorio de Aduanas, mediante acta de ingreso núm. F - 022 de 12 de junio de 1.985, se ordene el reembarque de telas con destino a Colón Zona Libre República de Panamá, de conformidad con lo establecido en los artículos 178 de la Ley 79 de 1.931 y 65 del Decreto 2666 de 1.984 o, en su defecto, se condene a la demandada a pagar en favor de la demandante por concepto de daño emergente la suma de $96.106.400.oo, valor éste reconocido por los peritos en la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado 3º de Instrucción Penal Aduanero el 2 de mayo de 1.986, dentro del sumario núm. 1142.

  3. : A título de restablecimiento del derecho, y como reparación del daño emergente, se condene a la demandada a pagar en favor de la actora el valor correspondiente a la pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano entre la fecha del avalúo administrativo realizado el 24 de abril de 1.984, estimado por el aforador en US.$217.700,60 y la fecha en que se verifique el reembarque de la mercancía o su pago.

  4. : De igual forma, a título de restablecimiento del derecho, y como reparación del lucro cesante, se condene a la demandada a pagar en favor de la actora los intereses comerciales de las sumas antes señaladas, desde la retención de la mercancía que se produjo el 12 de junio de 1.985, hasta cuando se efectúe el pago.

I.2 - . En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 6 a 10 del cuaderno principal):

El acto acusado que negó el reembarque y decomisó la mercancía despachada y descargada por error, fue expedido con desvío de poder y falsa motivación, al desconocer la autoridad administrativa su competencia, violando la ley por omisión, ya que su actuación no se ajustó al claro mandato de los artículos 333 y 334 del Decreto 2666 de 1.984, pues conforme a estas disposiciones al haber determinado la jurisdicción especial penal aduanera que la mercancía consistente en fibras sintéticas (telas) no era de contrabando por haber admitido el error de despacho, ha debido el Administrador de la Aduana Interior de Bogotá, con fundamento en los artículos 178 de la Ley 79 de 1.931 y 65 del Decreto 2666 de 1.984, conceder el reembarque, porque tanto el agente de aduanas a nombre del importador GRANANDINA DE CONFECCIONES LTDA, así como el exportador extranjero BILLE S.A., notificaron a la Administración la anomalía, antes de cualquier solicitud o petición de régimen aduanero.

El reembarque no podía negarse con base en el artículo 32 del Reglamento General de Aduanas 328 de 1.979, por la potísima razón de que las mercancías importadas temporalmente para su transformación en confecciones no eran para el consumo nacional, como reza la cláusula 1ª del contrato núm. I - 1.182 de Incomex, que autorizaba la introducción de las telas al país.

Si los textiles no fueron importados para el consumo nacional, no tenían por qué reunir los requisitos para su nacionalización, como la licencia previa de importación.

Es contrario también al ordenamiento aduanero justificar el decomiso administrativo de los textiles al amparo del artículo 311 del Decreto 2666 de 1.984, porque el concepto de cambio de naturaleza utilizado antes de la vigencia de esta norma es diferente. Trataba sobre la esencia misma de la mercancía y no implicaba necesariamente la exactitud o la coincidencia. La norma aplicable, si se hubiera presentado la mercancía para despacho, previa aceptación del manifiesto o declaración, era el parágrafo del artículo 2º del Reglamento General de Aduanas 344 de 17 de junio de 1.981 y no el referido artículo 32.

Es preciso reseñar que los textiles importados temporalmente y no aceptados por GRANANDINA DE CONFECCIONES LTDA a raíz de su baja calidad, debido al error de despacho, no cambiaron de...

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