Sentencia nº 1063 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Diciembre de 1997 - Jurisprudencia - VLEX 52603645

Sentencia nº 1063 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 16 de Diciembre de 1997

Fecha16 Diciembre 1997
Número de expediente1063
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santafé de Bogotá, D.C., diez y seis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). -

Radicación número: 1063

Actor: MINISTRO DE COMUNICACIONES

Referencia: TELECOM. Obligación de convertirse en empresa de servicios públicos o facultad del Gobierno para hacerlo. El contrato de concesión de telecomunicaciones.El señor Ministro de Comunicaciones, doctor J.F.B.Q., formula a la Sala la siguiente consulta :

. “Es obligatorio que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM - se convierta en una Empresa de Servicios Públicos ?

. En el evento de no ser de carácter obligatoria dicha transformación, el Gobierno Nacional tendrá facultades para convertir a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM - en una Empresa de Servicios Públicos, bajo el imperio de las disposiciones vigentes ?

De otra parte, el Ministerio de Comunicaciones se encuentra interesado en otorgar en concesión, frecuencias para el servicio de radiomensajes (beeper) en la banda de 900 MHz. que están atribuidas a nivel internacional (América) para este servicio y 3 concesiones para utilizar frecuencias en la banda de 1900 MHz., con el fin de prestar servicios de comunicaciones personales PCS móviles.

Dado el interés que han manifestado las empresas nacionales e internacionales de prestar los servicios mencionados, el Ministerio desea conocer si el mecanismo de “subasta” podría considerarse como una figura jurídica que cumple con el principio de selección objetiva de que trata la ley 80 de 1993; es decir, se puede utilizar dicho mecanismo de selección, de tal forma que una vez los proponentes reúnan los requisitos mínimos establecidos por la administración dentro del marco de la Ley, se elijan los que ofrezcan los mayores precios ? ”.1. CONSIDERACIONES

La transformación de las entidades descentralizadas prestadoras de servicios públicos en empresas de servicios públicos. En ocasión anterior, la Sala en el concepto número 1003 del 10 de septiembre de 1997, luego de analizar el parágrafo 1º del artículo 17 de la ley 142 de 1994 y el artículo 2º de la ley 286 de 1996, concluyó que “Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, que estén prestando los servicios a los que se refiere la ley 142 de 1994, deben transformarse en empresas de servicios públicos, para lo cual tienen un plazo que se vence el día 5 de enero de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la ley 286 de 1996”.

Sin embargo, en la parte considerativa del concepto se hizo esta precisión :

“Las entidades descentralizadas que, durante el plazo fijado en el artículo 180 de la ley 142 de 1994, adoptaron la forma de empresa industrial y comercial del Estado conservarán tal carácter, pues de la historia de la ley se infiere que el nuevo plazo para trasformarse en empresas de servicios públicos es para aquellas entidades descentralizadas y empresas que a la fecha de la aprobación de la ley 286 de 1996 aún no se han transformado en empresas de servicios públicos”

Las entidades descentralizadas que habían sido constituidas como empresas industriales y comerciales del Estado y prestaban servicios públicos domiciliarios antes de la ley 142 de 1994, al entrar ésta en vigencia debían optar entre conservar esa condición conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 17 de dicha ley, o transformarse en empresas de servicios públicos.

Como la norma antes citada dispone que la adopción de la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado procede respecto de las entidades descentralizadas “cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones”, debe entenderse que para conservar esa naturaleza las entidades que ya la tenían, los propietarios de la respectiva empresa industrial y comercial debieron declarar expresamente que no deseaban que su capital estuviera representado en acciones; si no lo hicieron hay que concluir que no ejercieron la opción que les daba la norma mencionada y por consiguiente los afecta el mandato contenido en el artículo 2º de la ley 286 de 1996.

Tal es el caso de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM - cuya naturaleza jurídica es la de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con la reestructuración dispuesta por el artículo 1º del decreto 2123 de 1992, dictado por el Gobierno nacional con fundamento en las facultades conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución de 1991.

TELECOM, por ser una entidad descentralizada, se hallaba en una de las eventualidades de la opción contemplada por el parágrafo 1º del artículo 17 de la ley 142 de 1994, consistente en transformarse en una empresa de servicios públicos (sociedad por acciones sujeta al régimen jurídico del artículo 19 de esa ley) o bien en una empresa industrial y comercial del Estado. Por tanto, si conservó esta última naturaleza sin haber ejercido la opción, se encuentra en la hipótesis o supuesto de hecho del artículo 2º de la ley 286 de 1996, y está en consecuencia obligada a transformarse en una empresa de servicios públicos.

1.2 Necesidad del mandato o autorización legal para modificar la naturaleza jurídica de una empresa industrial y comercial del Estado. El último inciso del artículo 115 de la Constitución incluye a las empresas industriales y comerciales del Estado dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público, con lo cual modificó tácitamente el artículo 1º del decreto ley 1050 de 1968 que no las incluía.

Ahora bien, el numeral 7º del artículo 150 de la Constitución Política dispone que corresponde al Congreso hacer las leyes para “Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta” (negrillas fuera del texto original).

En concordancia con la norma precitada, se...

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