Sentencia nº 1497 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Enero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52603815

Sentencia nº 1497 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 2 de Enero de 1996

Número de expediente1497
Fecha02 Enero 1996
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero primero (1º) de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 1497

Actor: J.R.P.Y.L.D.R.S..

Demandado: CONCEJALES DEL DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ

Por auto de fecha 22 de junio de 1995, el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca decretó la acumulación de los procesos que cursaban en esa Corporación, referentes a la elección de concejales del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá para el período 1995 - 1997, promovidos el uno por el abogado J.R.P. y el otro por la señorita L. delR.S..

Los juicios acumulados fueron fallados por el Tribunal en sentencia calendada a 25 de septiembre de 1995, así:

“1. D. no probadas las excepciones propuestas.

2. Deniéganse las pretensiones formuladas por J.R.P. y L. delR.S..

3. En firme esta providencia archívese el expediente” (fl. 133).

Contra la ameritada sentencia interpusieron apelación los dos actores referenciados, argumentando razones que más adelante se consignarán.

Surtida como ha sido en esta Corporación la tramitación propia de la segunda instancia se procede a dictar el fallo que corresponde, y para ello se principiará por hacer relación separada de cada una de las demandas instauradas.

  1. Demanda del abogado J.R.P.

    1. En escrito presentado en la Secretaría de esta Sección el 1º de diciembre de 1994, el prementado profesional del derecho en su propio nombre demanda la nulidad parcial del acto administrativo por medio del cual se declaró la elección de concejales de este Distrito Capital para el período 1995 - 1997, particularmente en cuanto hace a la elección de la señora R.B. de Liska, y la consiguiente cancelación de la respectiva credencial.

    Para fundamentar esa pretensión aduce que la citada señora B. de L. está inhabilitada para ser concejal del Distrito Capital al tenor de lo previsto en el artículo 43 - 8 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., toda vez que perdió la investidura de congresista por sentencia de esta Corporación proferida en el expediente AC - 1899, de la que fue ponente el D.G.C.L..

    En el concepto de la violación, después de reiterar las normas que afirma infringidas con el acto declaratorio de la elección acusada, expresa:

    “... su violación directa porque siendo claras las normas legales citadas, se hizo lo contrario de lo indicado en ellas: se computaron los votos dados en favor de R.B. de Liska, persona que no reúne los requisitos legales para ser concejal por haber sido privada de su investidura de Senadora de la República por el Honorable Consejo de Estado, sin tener en cuenta la prohibición expresa del artículo 43 - 8 de la Ley 136 de 1994, toda vez que se la declaró electa concejal de Santa Fe de Bogotá no obstante estar incursa en inhabilidad para el cargo por mandato del indicado artículo de la Ley 136 de 1994...” (fl. 2).

    Como pruebas acompañó copia fotostática del acta de inscripción de la lista de candidatos al Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., por el Movimiento Unitario Metapolítico, encabezada por la citada señora B. de L., y del acto de escrutinio y declaratoria de elección de concejales de esta capital correspondiente a las elecciones del 30 de octubre de 1994.

    Antes de admitir la demanda se exigió corregirla con el aporte de copia auténtica del acto demandado, lo cual cumplió el actor, aunque dejando constancia de su inconformidad con lo exigido. –Al admitir la demanda se denegó la suspensión provisional del acto acusado, solicitada con la corrección que de ella hizo–.

    En el período probatorio fue solicitada copia de la sentencia de pérdida de investidura de congresista de la precitada B. de L. y se dispuso no tener como prueba el acta de inscripción de la lista de candidatos al concejo que aquella encabezó, por inauténtica.

    2. La abogada L.C.A. de R., también en su propio nombre, pidió se la reconociera como tercera opositora, proponiendo a título de excepciones las que denominó de “Inexistencia de la causal 5ª del artículo 223 del C.C.A.”, de “caducidad” y las que aparezcan probadas en el proceso.

    En cuanto al fondo de la cuestión que no se da en la elegida señora B. la falta de calidades para ser concejal de este Distrito, así como tampoco la inhabilidad del numeral 8, artículo 43, de la Ley 136 de 1994, por cuanto esa norma exige que la pérdida de investidura hubiere obedecido a “... falta de orden administrativa o penal...”, lo que no ocurrió en el caso de la sentencia proferida para despojarla de su investidura de congresista.

    Finalmente pidió dar por terminado el proceso por abandono, en atención a la falta de comprobación de las publicaciones del edicto en dos periódicos de amplia circulación en la respectiva circunscripción electoral.

    3. No fue contestada la demanda, no obstante que la señora B. de Liska otorgó poder para la defensa de sus intereses.

  2. Demanda de L. delR.S.

    1. La ciudadana en mención, mediante apoderado, demanda la declaratoria de nulidad “... de las actas de los escrutinios practicados para el Concejo de Bogotá correspondientes a las elecciones efectuadas el 30 de octubre de 1994, por haberse computado los votos depositados por la lista que encabezó R. de J.B. de Liska...” y la nulidad del acto declaratorio de esa elección; que se ordene la práctica de nuevos escrutinios de la susodicha elección con exclusión de los votos depositados por la lista que aquella encabezó, se haga la declaratoria de elección y se expidan las correspondientes credenciales.

    Los hechos que sirven de fundamento a esas pretensiones pueden sintetizarse, así:

    1. Que la lista de candidatos al Concejo de Santa Fe de Bogotá para el período 1995 - 1997, inscrita a nombre del Movimiento Unitario Metapolítico y encabezada por la ciudadana R.B. de Liska, fue avalada por A.L.M., quien dijo obrar debidamente delegada por la Dirección nacional del partido (sic).

      Ese aval fue acompañado de otro escrito en el que consta que el señor H.A. autorizó a cuatro personas, entre ellas la citada Alba L.M., para firmar los avales de las listas o candidatos del preindicado Movimiento Político.

      A esa actuación se objeta que el citado A. no expresó el carácter con que actuaba al otorgar la autorización; que ese escrito no es auténtico, que la firma puesta allí no fue estampada por el señor A. sino por el S.A.H.R.C. y que la autorización fue dada a 4 personas y no a una sola.

    2. El Movimiento Unitario Metapolítico tiene estatutos legalmente reconocidos, de obligatorio cumplimiento, según los cuales la lista de candidatos al Concejo de Santa Fe de Bogotá debe ser escogida por la Convención Distrital del Movimiento. Pero no existe prueba de que así hubiere ocurrido y tampoco que se hubiere decidido encabezar la lista con el nombre de la señora R.B. de L. Por el contrario, los integrantes de la lista en mención no fueron legalmente escogidos. Se anota que el Movimiento Unitario Metapolítico es una organización con una Dirección Nal. cargo para el que fue elegida la citada señora B. de L. para los años 1993 y 1994 con las funciones que los estatutos determinan, entre las cuales no está la de elaborar listas de candidatos a concejos municipales. Que tampoco ello es función de la Junta Directiva Nal. del Movimiento. La Comisión Distrital del Movimiento, que estatutariamente debe reunirse anualmente y que designó Junta Directiva Distrital para el período anual 1993 - 1994, debió efectuar la escogencia de candidatos al concejo para el período 1995 - 1997 a menos que no se hubiere producido oportunamente su convocatoria, pues que entonces esa facultad radicaría en la Dirección Nacional o en los Coordinadores Nacionales.

      Se agrega que con desconocimiento de los estatutos del Movimiento la Junta Directiva Nal. abrió inscripciones para candidatos a encabezar listas de concejales y de ediles para las elecciones del 30 de octubre de 1994, y convocó a elección de quienes integrarían la de esta capital señalándoles requisitos. También convocó la Convención Nacional del Movimiento para modificar sus estatutos y elegir directivos, señaló procedimiento de escogencia de candidatos, todo con violación de los principios democráticos y de normas legales y estatutarias.

      De ello resultó que se escogió a la señora B. de L. como cabeza de lista para el Concejo del Distrito Capital sin que se hubiera reunido la Convención Distrital, por decisión de “un comité de aplausos” que, además, dio plenos poderes a aquella para escoger a los restantes miembros de la lista. La así confeccionada fue inscrita el 24 de agosto de 1994 con el aval que atrás se reseñó.

      También da cuenta el actor que la Convención Nal. del Movimiento eligió nuevos directivos a nivel nacional, cuya inscripción rechazó el Consejo Nal. Electoral con la Resolución número 414 de 27 de octubre de 1994.

      Finaliza señalando que el acta de escrutinio para la elección de concejales de Santa Fe de Bogotá se efectuó el 7 de noviembre de 1994, contabilizando los votos depositados por la lista que encabezó la señora R.B. de L. y que se inscribió con violación de las siguientes normas:

      Constitucionales: el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 40, 95, 107, 108, 110, 228, 230 y 237.

      Del C.C.A. los artículos 84, 223 (modificado por el 65 de la Ley 96 de 1985 y 17 de la Ley 62 de 1988), 226, 227 y 229.

      De la Ley 130 de 1994 los artículos 1º, 6º, 7º y 10 en relación con los Estatutos del Movimiento Unitario Metapolítico.

      Particularmente fundamenta la demanda en las causales 4 y 5, artículo 17, de la Ley 62 de 1988 y en las generales del artículo 84 del C.C.A. en concordancia con los preanotados preámbulo y cánones constitucionales.

      El concepto de la violación, además de precisar lo anterior, expresa:

      “En los hechos 29 a 48 de esta demanda se dejó relatado de qué manera el Movimiento Unitario Metapolítico no actuó dentro de un marco jurídico para escoger sus...

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