Sentencia nº AC-3214 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 6 de Febrero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604095

Sentencia nº AC-3214 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 6 de Febrero de 1996

Fecha06 Febrero 1996
Número de expedienteAC-3214
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: AC-3214

Actor: J.E.P.G.

Demandado: H.S.M.M..

Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA

El doctor J.E.P.G., obrando en propio nombre, solicita se decrete la pérdida de investidura del Representante a la Cámara H.S.M.M..

LA DEMANDA

Manifiesta la parte actora que el 21 de septiembre de 1994 ante la Secretaría de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes con fundamento en el artículo 23 de la C.N. solicitó al ahora demandado se declarara impedido para continuar con la investigación del Presidente de la República a su cargo en calidad de ponente o que, en su defecto, lo recusaba; aunque pasaron quince días no obtuvo respuesta por lo que el 26 de octubre de 1995 solicitó intervención a la Procuraduría General de la Nación sin que se le respondiera, ante lo cual se dirige a esta corporación.

Como cargos en los cuales fundamenta la solicitud de pérdida de investidura plantea los siguientes:

  1. El artículo 16 de la Ley 144 de 1994 define qué debe entenderse por conflicto de intereses y en el caso de autos manifiesta, el señor R.M. incurrió en la violación del régimen en mención por cuanto prestó sus servicios al Partido Liberal Colombiano y recibió remuneración del mencionado partido para desarrollar su trabajo político.

    Manifiesta que los gremios se pueden comparar con los partidos políticos.

  2. Invoca como contrariado el artículo 296 - 1 de la Ley 5ª de 1992 por violación del régimen de inhabilidades que explica así:

    El artículo 103 del C. de P.P. señala las causales de impedimento de los funcionarios judiciales.

    El numeral segundo señala como causal de impedimento que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los sujetos procesales. Al respecto manifiesta que el señor Presidente de la República es acreedor de los votos aportados por la circunscripción electoral de Córdoba.

    La causal 4ª de la disposición invocada establece que está impedido para actuar como juez quien haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales. El demandado, continúa, fue defensor de la campaña política del doctor E.S.P..CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El doctor H.S.M.M. por intermedio de apoderada contestó la anterior demanda para oponerse a las declaraciones solicitadas por considerar que la acción es temeraria, carente de fundamento legal y presupuesto fáctico, por lo que solicita la aplicación del artículo 13 de la Ley 144 de 1994.

    En relación con la solicitud de impedimento manifiesta que es cierto que dentro del proceso 597 se produjo la circunstancia señalada por la demanda pero que la misma fue objeto del trámite previsto en la Ley 5ª de 1992 y en el reglamento interno. Por tratarse de una entidad colegiada, según el artículo 160 del C. de P.P. el trámite y decisión de la recusación se atribuye a la plenaria de la Comisión, previamente citada al efecto.

    De otra parte, la competencia disciplinaria en relación con el vencimiento de términos está atribuida a la Procuraduría General de la Nación a la cual el actor manifiesta haber acudido.

    En relación con el aspecto de fondo invoca en primer término la providencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal del 2 de abril de 1979 que se pronunció en el sentido de que las partes tienen el derecho de recusar al juez y no el de invitarlo a declararse impedido. Con base en lo anterior, explica, la invitación como tal fue rechazada por el ahora demandado.

    Considera que el actor por falta de técnica, confunde el evento que se estudia con el establecido en el numeral 3º del artículo 196 de la Ley 5ª de 1992 o conflicto de intereses.

    El artículo 103 modificado por la Ley 81 de 1993 artículo 15 numerales 2 y 4 señala causales de impedimento.

    Considera del caso recordar al actor que la causal segunda se configura cuando se da en el juzgador la condición de acreedor o deudor de alguna de las partes, vinculación que no se produce en el presente caso.

    En el evento de las campañas políticas la afiliación a un partido político por parte de un conglomerado no puede significar una atadura afectiva o especial de la misma naturaleza que la que ata a un acreedor con un deudor para que se sienta en el ánimo una indeclinable tendencia al beneficio en tal forma que comprometa su imparcialidad o independencia frente a la decisión. Su situación no es exclusiva o peculiar sino similar a la de muchos otros.

    Si eso hubiera querido el legislador, habría dicho en forma expresa y taxativa que para hacer parte de la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, juez natural del Presidente de la República, no se podía pertenecer al mismo partido del Primer Magistrado, lo que no se dijo.

    El numeral 4º del artículo 103 del C. de P.P. debe interpretarse en el entendimiento de que no sólo es causal de recusación el ser o desempeñar tales cargos en otros procesos sino en los delictivos lo que excluye la procedencia de la recusación.

    Cuando la norma en comento, continúa, se refiere a que el funcionario judicial haya sido defensor o apoderado de alguno de los sujetos procesales o su contraparte, se refiere de una parte a los de carácter judicial y de otra, al interés de índole intelectual de sacar avante, como juez, la teoría defendida como litigante y sólo en tales eventos se configura la causal de impedimento no en las situaciones señaladas por el actor. Si bien los electores otorgan un mandato al elegido no lo hacen en las circunstancias que la norma exige.

    En relación con el conflicto de intereses manifiesta:

    La causal se establece para el trámite de asuntos como Congresista. Se debe entender en forma general, o sea, lo relacionado con la labor legislativa. Si en los debates de un proyecto de ley o de acto legislativo encuentra el Congresista que el gremio o la persona jurídica de carácter privado a la que sirvió en forma remunerada en las condiciones establecidas en la norma se beneficia con la aprobación debe así manifestarlo so pena de incurrir en causal de pérdida de investidura.

    El trámite de leyes estatutarias en las que se discute el futuro de los partidos políticos no es asunto de índole particular que afecte a los miembros de las colectividades porque el legislador supone que es asunto de carácter general, por tanto, si de este tipo de prohibiciones se tratara, jamás podría en el trámite de leyes estatutarias en las que se legislara sobre la vida de los partidos, participar personas afiliadas a un partido lo cual sería un contrasentido porque la razón de ser de la vida parlamentaria es la que tiene relación con la política.

    Pero el Congresista que pertenece a la Comisión de Investigación y Acusaciones está llamado a ejercer por excepción una función de carácter judicial en el desempeño de la cual en presencia de un conflicto de intereses debe acudir a las normas procesales que indican el procedimiento y las causales de impedimento o recusación como en el caso ya señalado del contenido del artículo 103 del C. de P.P.

    A manera de conclusión explica que los Congresistas están sometidos a un severo régimen de inhabilidades e incompatibilidades que la Corte Constitucional ha expuesto en recientes providencias C - 247 de 1995, C - 347 del 4 de agosto de 1994.

    El régimen de inhabilidades no tiene relación con la prohibición del artículo 103 del C.P.P. que se aplica a los administradores de justicia y a los Congresistas por excepción en los casos como el presente, razón por la que se debe señalar que el régimen de inhabilidades previsto como causal de pérdida de investidura no puede ser asimilado a las causales de impedimento o recusación allí fijados.

    Las causales de pérdida de investidura son independientes de las de investigación disciplinaria de que trata la Ley 200 de 1995, como sería la de incumplimiento de términos procesales, razón por la cual el actor equivoca el competente que no es el Consejo de Estado para el estudio de causales de tipo disciplinario diferentes a las previstas en el artículo 183 de la C.N. y artículo 296 de la Ley 5ª de 1992.

    El régimen de inhabilidades previsto en el artículo 179 de la Carta no corresponde a la inhabilidad alegada en el artículo 103 del C.P.P.

    El régimen de incompatibilidades del artículo 180 de la Carta no corresponde en ninguna de sus cuatro causales a los hechos alegados en la demanda.

    El artículo 182 de la C.N. se refiere a los asuntos en los que el Congresista ejerza su actividad legislativa y en tal caso el régimen aplicable es el establecido para los funcionarios judiciales como ya se explicó y el juez disciplinario es la Procuraduría General de la Nación.

    Como excepciones enuncia las de inepta demanda y falta de jurisdicción y competencia sin hacer comentario alguno ni dar explicaciones adicionales a las expuestas como fundamentos de la defensa y que se contienen en los párrafos anteriores.

    LA AUDIENCIA PUBLICA

    La audiencia se tramitó conforme da cuenta el acta obrante a folios 80 y ss. De los resúmenes allegados al final de las correspondientes intervenciones se hace la siguiente síntesis:

    El solicitante:

    Reitera los argumentos de la demanda y aclara que la prestación de sus servicios al partido liberal durante el año anterior a su elección aparece recogida en la entrevista radial reproducida por un noticiero de televisión cuyo video anexa.

    En relación con el vocablo gremio, señala que se trata de conjunto de personas que tienen alguna circunstancia en común y que el partido liberal encuadra en tal acepción gramatical.

    En relación con la violación del régimen de inhabilidades previsto en el artículo 296 - 1 de la Ley 5ª de 1992 en concordancia con el artículo 103 del C. de P.P. manifiesta que el 21 de septiembre de 1995 se acercó a la Comisión para que sus integrantes se declararan impedidos pero no se le respondió por lo que...

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