Sentencia nº 1503 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604124

Sentencia nº 1503 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 1996

Fecha08 Febrero 1996
Número de expediente1503
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santafé de Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero de mil novecientos y seis (1996)

Radicación número: 1503

Actor: J.C.M. ESCORCIA Y OTRO

Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE CIENAGA

Por apelación que interpusieron los actores de la referencia, mediante. apoderados, conoce la Sala de la sentencia de fecha 19 de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), con la cual el H. Tribunal Administrativo del M. denegó las pretensiones de los procesos acumulados.

Agotada la etapa previa al proferimiento del fallo, dentro de la cual la parte demandante guardó silencio, y no observando causales de nulidad ni motivos de inhibición se decide lo que en derecho corresponde partiendo del examen de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

1. - Examen de los procesos.

El ciudadano J.C.M.E., por medio de apoderado, solicita declarar la nulidad de la resolución No.040 del 15 de noviembre de 1994, con la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección de concejales de Ciénaga para el período 1995 - 1997, y ordenaron expedir las correspondientes credenciales; también, que son nulos los registros electorales o actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes a las mesas 1,2,3 y 4 del corregimiento del Palmor y de las mesas 1 a 11 de la zona 01 de la cabecera municipal.

Que por consecuencia de lo anterior, se ordene practicar nuevo escrutinio únicamente para concejales con base en los registros y pliegos no afectados de nulidad y se expidan las nuevas credenciales en reemplazo de las inicialmente emitidas.

FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES

Afirma el actor que para las elecciones del 30 de octubre de 1994 el señor Registrador del Estado Civil de Ciénaga designó jurados y señaló la ubicación de las mesas de votación, así como los sitios donde debía instalárselas, mediante las resoluciones Nos. 036 y 039 de 26 de agosto y 13 de octubre, respectivamente. Pero, agrega, sin que existiera perturbación del orden público o amenaza a la tranquilidad ciudadana el Inspector de Policía del Palmar, el Delegado del R. y el C. de la Base Militar decidieron trasladar las mesas del colegio de bachillerato a la plaza de mercado público de dicho corregimiento, determinación por la cual se formuló en los escrutinios oportuna reclamación a fin de que no se tuvieran en cuenta los votos depositados en las cuatro mesas que allí funcionaron, por no estar en lugar autorizado, lo que rechazó o declaró infundada la Comisión Escrutadora Municipal y también los Delegados del Consejo Nacional Electoral con la resolución No. 23 de noviembre 13 de 1994.

También aduce que las actas de las comisiones escrutadoras y de los jurados de votación que contabilizaron la Zona 01 del Municipio de Ciénaga - (mesas 1 a 11) deben ser anuladas, pues se dieron errores aritméticos que aumentaron la votación con relación a los señores Y.A.P.M. y C.J.V.G., razón por la que se deben cotejar las respectivas actas de los jurados de votación guardadas en la Delegación Departamental del Estado Civil, con las actas E-24 y E-26 de las comisiones escrutadoras.

Finalmente, que sin razones legales la comisión escrutadora municipal no computó 11 depositados a favor del demandante en las mesas Nros. 6 y 7 del corregimiento de Guacamayal, por exclusión de estas del escrutinio sin fundamento legal.

Como normas violadas señala el Art. 42, numerales 8 y 11 de la ley 96 de 1985, hoy artículo 192 del Código Electoral, en concordancia con el numeral 6o., artículo 65, de la ley 96 de 1985.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Para el demandante se presentó violación del Art. 223 del C.C.A., según el cual “las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos. . . (6 Cuando ocurra cualquiera de los eventos previstos en las causales de reclamación de que trata el Art. 42 de esta ley (ley 96 de 1985, hoy art. 192 del Código Electoral...”. En el caso de autos se invoca la causal 8a. de esta última disposición, según la cual “cuando el acto se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación certificada por el funcionario electoral competente.

Solicita, entonces, declarar la nulidad impetrada por cuanto el sitio de votación del corregimiento de P. fue trasladado por cuenta de quienes no tenían autoridad para ordenarlo, por lo cual las actas de los jurados de votación son apócrifas por resultar ilegales, no debiendo computarse en los escrutinios.

Igualmente, porque de conformidad con el numeral 11, Art. 192, del Consejo Electoral se incurrió en errores aritméticos en relación con la lista encabezada por el señor J.C.M. beneficiando a los candidatos Y.A.P.M. y C.J.V.G., a quienes en las mesas 1 a 11 de la zona No. 01 del mismo municipio les aparecen resultados que no corresponden con lo consignado en las actas E-14.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante apoderado el señor Y.A.P.M. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por invocarse como fundamentos de derecho las causales de reclamación del artículo 192 del Código Electoral que a partir de la vigencia de la ley 62 de 1988 dejaron de constituir causales de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el numeral 6o., Art. 223, del C.C.A., que en el texto del Art. 65 de la ley 96 de 1985 fue derogado y, por lo mismo, no es aplicable.

El señor A.A.S.G., también mediante apoderado, solicita declarar la nulidad de la Resolución No. 40 del 15 de noviembre de 1994, expedida por los Delegados del Concejo Nacional Electoral, pero solo en cuanto declaró la elección y ordenó expedir las credenciales de concejales del municipio de Ciénaga; igualmente, la de las actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras y de las mesas 10 puesto 01, zona 02, y 8, puesto 02, zona 01 de esa cabecera municipal, cuyos votos deben excluirse del cómputo general en lo que respecta "al escrutinio para concejo y que se expidan las nuevas credenciales.

FUNDAMENTOS DE LAS PRETENSIONES

1. Para el demandante la nulidad impetrada se fundamenta en los siguientes hechos:

"4. Las actas sufrieron alteraciones substanciales en lo escrito, después de firmadas, por los miembros de los jurados de votación, lo que engendra...

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