Sentencia nº 7587 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604545

Sentencia nº 7587 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Marzo de 1996

PonenteJULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1996
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D.C., mayo tres (3) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7587

Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE TABACO S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: Impuesto al Consumo de Cigarrillos. Varias vigencias del año 1993. Acumulación. Fallo Resuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Valle del Cauca, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 1995, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, estimatoria de las pretensiones de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas por la sociedad Compañía Colombiana de Tabaco S.A., contra los actos administrativos que determinaron el impuesto al consumo de cigarrillos a cargo de la actora por la 2ª quincena de marzo, 2ª quincena de abril, 1ª quincena de junio y 1ª y 2ª quincenas del mes de julio, todas del año de 1993.

ANTECEDENTES

La Sección de Tabaco y Degüello de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Valle del Cauca, determinó a cargo de la sociedad Compañía Colombiana de Tabaco S.A., mayores valores del impuesto al consumo de cigarrillos de tabaco nacional, por diversos períodos del año de 1993, a cuyo efecto practicó las siguientes liquidaciones, contentivas de los valores que a continuación se señalan: No. 195 del 12 de abril de 1993, por la 2ª quincena del mes de marzo de 1993 ($380’622.485,50); No. 221 del 6 de mayo de 1993, por la 2ª quincena del mes de abril de 1993 ($386’546.743); No. 260 del 18 de junio de 1993, por la 1ª quincena del mes de junio de 1993 ($313’778.531); No. 278 del 22 de julio de 1993 por la 1ª quincena de julio de 1993 ($415’899,403) y No. 089 del 5 de agosto de 1993, correspondiente a la 2ª quincena de julio de 1993 que fijó el impuesto en $451’502.007.

Los valores determinados a través de las anteriores liquidaciones fueron el resultado de las diferencias encontradas en las visitas administrativas a las sedes de la compañía en Cartago, Tuluá, Cali y Buenaventura.

Contra dichas liquidaciones la sociedad interpuso de manera independiente para cada una los correspondientes, recursos de reposición y subsidiario de apelación, alegando, en síntesis, que ni las normas nacionales ni el Código de Rentas del Departamento, contienen un sistema de liquidación del impuesto en la forma establecida en el citado oficio No. 501 de 1993, y que la compañía únicamente está obligada a pagar el impuesto sobre los productos enajenados puesto que la “entrega” a que se refiere el artículo 4º del Decreto 214 de 1969, se contrae a la entrega que confiere el dominio o propiedad de las mercancías, de manera que la que se encuentra en poder de terceros a título de consignación, debe sumarse al inventario físico en bodega. Al efecto, incluyó sendas liquidaciones del impuesto a partir de las cantidades de producto enajenadas en cada una de las correspondientes quincenas por las oficinas de la sociedad.

La Administración departamental resolvió los recursos de reposición respecto de las Liquidaciones Oficiales números 195 del 12 de abril de 1993 y 221 del 6 de mayo de 1993 a través de la Resolución No. 242 del 17 de mayo de 1993, en la que decidió mantener la actuación, habida cuenta que mediante el oficio No. HUR - 503 de 1993, no se modificó el régimen legal del impuesto, sino que se dio aplicación al Decreto Nº239 de 1991 (Código de Rentas del Departamento) y porque el hecho de no haber decidido aún los recursos impetrados contra el oficio No. 501, no es razón para que no se cobre el impuesto de consumo en la forma establecida en la ley. Dicha resolución concedió el recurso de apelación el cual fue decidido con posterioridad a la presentación de la demanda.

Sobre los demás recursos interpuestos por los restantes períodos no hubo pronunciamiento gubernativo, por lo que la actora entendió surtido el agotamiento de la vía gubernativa por silencio administrativo negativo.

DEMANDAS

Inconforme con la actuación administrativa, la Compañía Colombiana de Tabaco S.A., acudió ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda contra el Departamento del Valle del Cauca, a cuyo efecto presentó escritos separados, en los cuales solicitó la nulidad de la actuación administrativa que determinó el impuesto al consumo de cigarrillos, por los períodos correspondientes a la 2ª quincena del mes de marzo, 2ª quincena del mes de abril, 1ª quincena del mes de junio y 1ª y 2ª quincenas del mes de julio, todas del año de 1993. Así mismo, solicitó la práctica de nuevas y definitivas liquidaciones del impuesto a su cargo por cada uno de los períodos, o la confirmación de las que presentó al departamento con ocasión de los recursos gubernativos.

Igualmente, que se ordenara la devolución de la diferencia entre lo pagado por la compañía y lo que debe pagar de conformidad con las nuevas liquidaciones que efectúe o reconozca la jurisdicción, cifras que deben ser ajustadas de conformidad con el Artículo 178 del C.C.A., teniendo en cuenta las fechas de los pagos a la entidad demandada y las de la condena, y subsidiariamente, el reconocimiento de los intereses corrientes bancarios o comerciales por los mismos períodos.

Declaraciones y condenas que fundamentó en la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 28, 34, 35 y 59 del C.C.A., del Artículo 4º del Decreto 214 de 1969 en concordancia con el Artículo 9º del Decreto 1095 de 1984, 13 de la Constitución y 135 del Decreto 1222 de 1986.

Adujo que la Administración desconoció los derechos de defensa, audiencia y expidió los actos en forma irregular, lo que da lugar a la nulidad de la actuación conforme al artículo 84 del C.C.A.

Luego de explicar las etapas de determinación de la obligación tributaria, precisó que para el establecimiento de la base gravable deben tenerse en cuenta los factores de depuración que la integran. Que como la ley no fijó un procedimiento especial para la determinación del impuesto al consumo de cigarrillos, debe acudirse a los procedimientos consagrados en el C.C.A., aplicables por orden expresa de su artículo 1°, especialmente para las actuaciones iniciadas de oficio en los artículos 28, 34, 35, en concordancia con los principios orientadores señalados en el Artículo 3° y los contenidos en el 44 y 59 ibídem.

Agregó que la Administración ha debido informar a la contribuyente el inicio de las diligencias, permitirle asistir a la elaboración de los inventarios físicos, levantar un acta, efectuar las liquidaciones con indicación a los datos allegados y su explicación, notificar personalmente al contribuyente e indicarle los recursos pertinentes, etc. Que los actos liquidatorios violaron el artículo 59 del C.C.A, que exige la motivación de las decisiones administrativas.

Explicó que las liquidaciones se fundaron en el sistema de comparación de inventarios de existencias físicas, establecido de manera general en el oficio No. HUR 501 de marzo de 1993, consistente en la elaboración de un inventario inicial de existencias, luego cada 15 días se efectúa uno nuevo que se compara con el anterior y las diferencias que se presenten entre los dos son tenidas en cuenta para la liquidación del impuesto, procedimiento que presupone que el impuesto al consumo se causa por la pérdida de la tenencia de tales productos.

Previa transcripción del Artículo 4º del decreto 214 de 1969, según el cual “los impuestos se causan en el momento de la distribución, o sea en el de la entrega real o simbólica de los productos por parte de los distribuidores a los vendedores al detal”, sostuvo que la norma le atribuye a la distribución la consecuencia jurídica de generar la obligación tributaria; pero no define claramente en qué consiste tal figura ni señala los elementos que la conforman. Que el concepto de “distribución” es un término propio de la ciencia económica que parece referirse a una de las fases del proceso económico.

Señaló que de su definición puede entenderse que denota la noción de introducir un bien al torrente circulatorio económico para que finalmente llegue al consumidor final.

A juicio de la parte, si bien el Artículo 4º del Decreto 214 de 1969 no distinguió a qué título debía efectuarse la entrega —traslaticio o no traslaticio—, ello no se requería porque gravar las entregas que no transfieren el dominio va en contra de la naturaleza misma de los impuestos al gasto pues no ha habido gasto o consumo alguno y porque el decreto señala que las entregas que causan el impuesto son las que se hacen por los distribuidores a los vendedores al detal, que están definidos en el parágrafo del Artículo 1° del decreto, análisis del cual concluyó que la causación del impuesto esta circunscrita a la entrega —real o simbólica— de cigarrillos a título traslaticio de dominio hecha a los vendedores al detal por parte de los distribuidores.

De...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR