Sentencia nº 3975 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604547

Sentencia nº 3975 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Marzo de 1996

Número de expediente3975
Fecha05 Marzo 1996
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 3975

Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica, SINTRAIME, y Asociación de Trabajadores de la Empresa Industrias de A.S.A., IDEACE.Referencia: Resoluciones ministeriales

Por intermedio de apoderado el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica y Siderúrgica, Sintraime, y la Asociación de Trabajadores de la Empresa Industrias de A.S.A., Ideace, en demanda presentada ante esta Corporación solicitan la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 02918 y 04080 del 4 de agosto y del 28 de octubre de 1990, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de las cuales se declaró la ilegalidad del cese de actividades realizado por los trabajadores de las empresas Industrias de A.S.A., Ideace, y Colombiana de Aluminio S. A., Alumcol, y se negó la petición de revocatoria directa de esta decisión.

HECHOS

Se señala en el libelo que en la Asamblea General de los trabajadores de Ideace celebrada el 17 de enero de 1988, se aprobó el pliego de peticiones que fue presentado a la sociedad en febrero de 1988; que la etapa de arreglo directo se prolongó hasta el 27 de ese mes y la de conciliación ante el Ministerio de Trabajo hasta el 10 del siguiente mes de marzo; que vencida ésta, la asamblea de trabajadores votó la huelga que se inició en Ideace y Alumcol, sociedades respecto de las cuales el Ministerio, mediante Resolución 353 del 7 de octubre de 1986, había declarado la unidad de empresa; que el 12 de abril de 1988, en presencia de los Inspectores Segundo y Tercero de la Sección de Relaciones Individuales, de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social, quienes levantaron el acta respectiva del cierre de la factoría I., y, sin embargo, se negaron a acceder a la petición que en tal sentido se le formuló en relación con Alumcol, cumpliéndose así lo dispuesto en los artículos 432 a 435 del Código Sustantivo del Trabajo; que el levantamiento del cese de actividades se produjo simultáneamente en ambas sociedades el 27 de mayo de 1988, como consta en el acta de apertura levantada por las Inspecciones Primera y Cuarta de la División Departamental del Trabajo y en virtud de lo dispuesto en la Resolución 01972 de 24 de mayo de 1988 del citado Ministerio, mediante la cual se ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento y la reanudación de actividades de los trabajadores dentro del término de tres días siguientes a su notificación, Tribunal que se instaló el 5 de septiembre; y que el diferendo laboral se solucionó definitivamente al proferirse el 27 de ese mes el correspondientes laudo arbitral.

No obstante lo anterior, afirma el libelista, sin que se corriera traslado a los sindicatos comprometidos en la huelga, y sin que se practicaran las pruebas solicitadas por la Federación de Trabajadores del Metal, Fentrametal, organización sindical del 2° grado a la cual se encontraban afiliados los aludidos sindicatos, se declaró la ilegalidad de la huelga mediante los actos acusados.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION

  1. Afirma la parte demandante que hay violación de los artículos 14 y 15 del C.C.A., en concordancia con los artículos 18 y 26 de la Constitución Política y 12 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto si bien en este código (art. 450), no se determina un trámite administrativo para declarar ilegal la huelga, la administración debió aplicar las reglas contenidas en los artículos mencionados del C.C.A., y ordenar la citación de los sindicatos comprometidos en el cese de actividades y la publicidad prevista para el caso en que se da curso a una petición en la cual aparece que terceros no determinados puedan estar directamente interesados o resultar afectados con la decisión administrativa.

    Aducen también los demandantes que como la declaratoria de huelga solo está reglada en relación con la competencia para recibir peticiones, con base en los artículos y de la Ley 153 de 1887 el Ministerio, una vez conocida la petición elevada por la empresa Ideace, ha debido correr traslado de ella a los organismos sindicales de la misma, que como ello no sucedió, se vulneraron los...

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