Sentencia nº 7481 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604699

Sentencia nº 7481 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Marzo de 1996

Fecha de Resolución15 de Marzo de 1996
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 7481

Actor: CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERÍA C.O.I.: SOCIEDADES TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCCIÓN CORPORACIÓN (TECNO), TECHINT COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACIONAL S.A.C.I.) Y SPIE CAPAG

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACA

Referencia: Autoridades Municipales. Juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Gravamen de Delineación.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada (municipio de Puerto Boyacá) contra la sentencia del 5 de septiembre de 1995, del Tribunal Administrativo de Boyacá estimatoria de las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por las sociedades Techint International Construction Corporación (Tenco), Techint Compañía Técnica Internacional (S.A.C.I.) y SPIE CAPAG, integrantes del Consorcio de Obra de Ingeniería C.O.I., contra los actos administrativos mediante los cuales el municipio de Puerto Boyacá le determinó impuesto de delineación por la construcción de la Estación de Bombeo Vasconia ubicada en el territorio de su jurisdicción.

ANTECEDENTES

El 2 de julio de 1991, O. de Colombia S. A., sociedad de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, cuya creación fue autorizada por la Ley 59 de 1987 y el Decreto 756 de 1988, celebró con el Consorcio de Obras de Ingeniería C.O.I., el contrato 026 de 1990, cuyo objeto fue la construcción de todas las obras necesarias para la confección del sistema de oleoductos Vasconia - Coveñas, destinados al transporte de petróleo crudo, el cual comprendió la estación de bombeo en Vasconia, municipio de Puerto Boyacá (departamento de Boyacá), y el terminal de almacenamiento en tierra de Coveñas, municipio de Tolú, departamento de Sucre, junto con todos los estudios y diseños requeridos, basados en los diseños preliminares incluidos en el pliego de condiciones, de la solicitud privada de ofertas, el suministro de materiales y de los equipos de arranque y puesta en operación del sistema.

La Estación de Bombeo Vasconia fue contratada a precio global fijo por la suma de US$26.634.723, valor que el Consorcio recibió de la contratante. En razón de no haber satisfecho, el contratista, el pago del impuesto de delineación, la Secretaría de Hacienda del municipio de Puerto Boyacá le emplazó para que cumpliera con su obligación tributaria.

En respuesta al emplazamiento, el Consorcio, presentó la declaración y liquidación privada del impuesto por valor de $6.931.894, más interés por $781.917, tomando como base el subcontrato de obras civiles con costo de US$1.001.357.

El 5 de diciembre de 1992 la Tesorera Municipal mediante Resolución 003 liquidó el impuesto sobre el valor global del contrato, en $78.241.230 e impuso sanciones por inexactitud y extemporaneidad en igual cantidad e intereses de mora, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley 97 de 1913, 233 literal b) del Decreto 1333 de 1986 y el Acuerdo 001 de 1987.

Contra el acto administrativo mencionado el Consorcio, interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, reconociendo el pago únicamente de $6.931.894, que determinó y consignó en una liquidación privada que presentó ante el municipio, pidiendo la nulidad del acto administrativo por violación de las normas que regulan el gravamen de delineación.

El recurso fue decidido mediante la Resolución 00002 del 23 de febrero de 1993 por la Tesorera Municipal, que modificó la actuación recurrida para levantar las sanciones impuestas.

La apelación fue atendida por el Alcalde Municipal, quien mediante la Resolución 00257 del 25 de marzo de 1993, confirmó la Resolución 00002 de 1993.

LA DEMANDA

Se fundamenta en la violación de los artículos 1º literal g) de la Ley 97 de 1913, 233 del Decreto 1333 de 1986 y 62 del Acuerdo 001 de 1987, porque el acto acusado, no podía imponer el tributo sobre el valor global del contrato 026 de 1990, sólo podía calcularlo sobre el subcontrato de construcción del edificio, toda vez que el gravamen de delineación sólo cobija a nuevos edificios y la refacción de los existentes, y no el valor total de una terminal incluidos equipos, bombas, maquinaria, tanques, rampas, vías internas y vallas de cerramiento.

En su entender, a la definición que del término edificio contiene el artículo 69 de la Resolución 2555 de 1988 del Instituto Colombiano A.C., no puede aplicarse al impuesto de delineación ya que ésta reglamenta es el impuesto predial, el cual tiene una naturaleza diferente.

Afirma que también se desconoció la exención a los oleoductos, contenida en la Ley 120 de 1919 artículo 9º, norma que fue incorporada en el Decreto 1056 de abril 20 de 1953, Código de Petróleos, artículo 16 inciso 1º y fue extendida por el Decreto 850 de marzo 31 de 1965 al gas, como producto natural o como derivado de la destilación del petróleo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las súplicas de la demanda.

Consideró válidos los cargos de violación de las normas constitucionales y legales sobre el impuesto de delineación, invocadas en la demanda, porque el artículo 233 literal b) del Decreto 1333 de 1986 debe interpretarse de acuerdo con los principios constitucionales que estructuran el sistema tributario en el país: equidad, eficiencia, progresividad e irretroactividad.

Según el principio de equidad que evoca una noción de justicia e igualdad sobre el presupuesto de correspondencia entre la actividad económica, la capacidad de tributación del sujeto y la fijación del monto del valor de la obligación, que obligan a admitir una interpretación restrictiva de la competencia para la imposición del tributo, en lugar de una opción amplificada, que puede conducir a un riesgo de ilegalidad en la definición del impuesto.

Por otra parte, el objeto del contrato 026, que constituye la causa eficiente de la relación jurídica tributaria, es la construcción de todas las obras necesarias para un oleoducto, objeto distinto al de construcción de edificios, y sin que pueda admitirse, la fusión conceptual entre la construcción de un oleoducto y la construcción de un edificio, que es el único elemento que aparece definido como materia gravable.

A juicio del a quo, lo anterior, hace innecesario analizar lo relativo a las exenciones previstas en el Código de Petróleos, porque, además no encuentra “interferencia exonerativa del Código de Petróleos con el asunto referido a la construcción de la obra civil que albergaría la estación de bombeo, según el contrato...”

LA APELACION

El apoderado judicial de la entidad demandada, al apelar, se opone a los argumentos expuestos por el Tribunal, en resumen porque:

El fallador de primera instancia extiende la interpretación sobre la fijación del monto del impuesto de delineación por parte del municipio de Puerto Boyacá, a la totalidad del contrato de construcción del oleoducto en cuestión aspecto que no ha planteado el municipio, el cual circunscribe el monto del impuesto referido, no a la totalidad del contrato como lo afirma el Tribunal, sino concretamente a la construcción de la estación de Bombeo Vasconia comprendida en la jurisdicción del municipio de Puerto Boyacá.

La construcción de tal estación de bombeo y consecuentemente la liquidación del impuesto de delineación debe hacerse sobre la totalidad de la efectiva “construcción de edificios” y obviamente como lo estima el Tribunal, sin incluir elementos ajenos a esta actividad como podrían ser el suministro de equipos, transporte de maquinaria, etc. Sin embargo, el Tribunal no tiene en cuenta cuales fueron las obras civiles realizadas realmente en la estación de Bombeo Vasconia y restringe su criterio a un punto tal que sólo considera como construcción de edificios, el levantamiento de un par de casetas de vigilancia, sin considerar a fondo el concepto natural de edificio y desechando de antemano los elementos inherentes para su funcionamiento, por ejemplo las escaleras o ascensores de una edificación de varias plantas o los servicios sanitarios de una vivienda, etc.

No es posible desmembrar el concepto esencial de “edificio” para la liquidación del impuesto, con el fin de obtener una disminución sustancial en su monto final. Considera a todas luces aberrante, que en la construcción de la Estación de Bombeo Vasconia no se estimen como construcciones las obras fabricadas en materiales durables, fijadas al suelo y destinadas a un uso diverso a la habitación, como son los gigantescos tanques de almacenamiento o las lagunas de oxidación propias y esenciales para una estación de bombeo como es Vasconia. Hay que determinar cuáles fueron realmente las obras civiles realizadas en dicha estación de bombeo y así poder determinar en forma clara y justa el monto real del impuesto que debe pagar al municipio de Puerto Boyacá la sociedad demandante.

Aclara, que el municipio en ningún momento pretendió que se aplique analógicamente la norma sobre delineación urbana contemplada en el artículo 158 del Decreto 142 de 1993 (Estatuto de Bogotá), sino simplemente, buscó ilustrar el manejo dado a ese tributo en el Distrito Capital.

Califica de superficial el análisis hecho por el Tribunal sobre los principios constitucionales en materia tributaria, y no despeja, ni dilucida la controversia jurídica de fondo.

Solicita se revoque en su totalidad la sentencia apelada y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.

Alegatos de conclusión

La entidad demandada al alegar de conclusión, solicita se revoque la sentencia apelada.

Se refiere a los principios constitucionales reguladores del sistema impositivo, que adujo el Tribunal, para reiterar que sólo una omisión de la lectura de los actos demandados y del contrato 26 pueden ser excusa...

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