Sentencia nº 7479 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604885

Sentencia nº 7479 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Marzo de 1996

Fecha22 Marzo 1996
Número de expediente7479
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 7479

Actor: HOCOL S. A.

Demandado: CONTRA MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada Judicial del Ministerio de Minas y Energía, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de agosto de 1995, estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la sociedad Hocol S. A., contra las Resoluciones números 7 - 048 del 2 de abril de 1993, 9 - 145 del 19 de abril de 1994 y 9 - 314 del 5 de agosto de 1994, expedidas por la Dirección General de Hidrocarburos y la Subdirección de Exploración, y Explotación del Ministerio de Minas y Energía, respectivamente, a través de las cuales se liquidó el Impuesto de Transporte por el Oleoducto Central de los Llanos –Tramo Aragoaney– Vasconias, por el cuarto trimestre de 1992, a cargo de la sociedad demandante, impuesto que se liquidó con base en los reportes de Ecopetrol sobre 166.566 barriles de crudo de propiedad de la actora.

ANTECEDENTES

El Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Minas con invocación de sus facultades legales y considerando que mediante la Resolución 2585 de 1989, el mismo Ministerio fijó las tarifas del transporte de crudo por el Oleoducto Central de los Llanos, de que trataba el artículo 52 del Decreto 1056 de 1953, en US$3.037 por barril, y que la actora transportó por dicho oleoducto 166.566 barriles de su propiedad, le fijó mediante la Resolución 7 - 048 de abril 2 de 1993, como impuesto la suma de US$20.234.43 y advirtió que contra dicha resolución procedían los recursos de ley, dentro de los 10 días siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28

de la Ley 10 de 1961. Resolución que fue notificada personalmente el 28 de abril de 1993.

Contra dicho acto administrativo la actora recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación, con fundamento en los numerales 1º y 2º del artículo 50 del Decreto 01 de 1984 el día 12 de mayo de 1993, oportunidad en la cual se reclamó la violación del artículo 52 del Código de Petróleos y 9º del Decreto 3211 de 1952.

El recurso de reposición fue fallado mediante la Resolución 9 - 145 del 19 de abril de 1994, que agotó la vía gubernativa y que modificó la resolución recurrida únicamente para ordenar la aplicación de la tarifa del 2% en lugar de la del 4%.

Determinación que se cumplió mediante la Resolución 9314 del 5 de agosto de 1994.

LA DEMANDA

Ante la jurisdicción, la sociedad Hocol S. A., solicitó la nulidad de las citadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho, la declaración de que la sociedad no estaba obligada a pagar suma alguna a la Nación por concepto de Impuesto de Transporte por Oleoducto, por no causarse el mismo. Subsidiariamente la declaración de que el sujeto pasivo es el operador del oleoducto, y que en caso de estar éste exento, el Ministerio de Minas no podía cobrarle a Hocol S. A. el impuesto que no debe pagar el operador exento.

Adujo que el Ministerio, al liquidar el impuesto mencionado, violó:

– El artículo 338 de la Constitución Política, al aplicar el artículo 52 del Código de Petróleos, fundamento legal del acto administrativo, pues éste no fijó de manera precisa los sujetos activo y pasivo del mismo.

– Los artículos 29 de la Constitución Política y lº, 3º y 50 del Código Contencioso Administrativo, por expedición irregular del acto administrativo, y el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que el procedimiento que siguió El Ministerio no fue el fijado en la ley, porque el observado fue el que preveía la Ley 167 de 1941, normatividad que quedó derogada expresamente por el Decreto 01 de 1984.

– El mismo artículo 52 del Código de Petróleos y 9º del Decreto - ley 3211 de 1952, porque se excedió el Ministerio en sus atribuciones al pretender interferir en las relaciones comerciales entre Ecopetrol y Hocol para exigir de esta última un impuesto, que de acuerdo con los artículos 47, 52 y 205 ibidem, corresponde únicamente al empresario u operador del respectivo oleoducto.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda y procedió a anular los actos acusados al considerar que el Ministerio de Minas y Energía violó el debido proceso, pues al determinar el impuesto, y al señalar los recursos pertinentes contra el acto administrativo (Resolución 7 - 048 de abril 2 de 1993), remitió a los artículos 74 y 77 de la Ley 167 de 1941, que fue derogada íntegramente y de manera expresa por el artículo 268 del Decreto 01 de 1984, norma esta última que era la aplicable. Entonces, si bien se concedieron 10 días a la Compañía para que interpusiera el recurso, dentro de los cuales podía considerarse subsumidos los 5 días de que trata el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, el edicto sólo permaneció fijado 5 días y no los 10, que el mismo Decreto 01 de 1984 prescribe. Adicionalmente, como la Resolución 9 - 145 de 1994, fue expedida por el Director General de Hidrocarburos, había lugar a la apelación; ante el Ministro, y era evidente entonces que se pretermitió la instancia con clara transgresión del derecho de defensa. Error en que incurrió la Resolución 7048 de 1993, al sustentar la información sobre los recursos procedentes en una norma derogada expresamente por el artículo 268 del Código Contencioso Administrativo.

No eran válidos en consecuencia, los argumentos de la demandada según los cuales el procedimiento especial es el establecido en el artículo 28 de la Ley 10 de 1961, pues esta norma sencillamente remite al procedimiento del antiguo Código Administrativo, hoy derogado.

LA APELACION

La apoderada de la entidad demandada, apela la sentencia de primera instancia, alegando que no es cierto que el procedimiento seguido por el Ministerio de Minas no fue el fijado en la ley, porque se siguió el trámite previsto de manera especial para asuntos petroleros y mineros contenido en el artículo 28 de la Ley 10 de 1961, el cual si bien remite a los artículos 74 y 77 de la Ley 167 de 1941, permanece vigente, pues la expresión del artículo 268 del Decreto 01 de 1984, que textualmente decía: “Derógase la Ley 167 de 1941 y las normas que le adicionaron o reformaron” fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 19 de julio de 1984.

De tal suerte que declarada inexequible la parte del artículo 266 del Decreto 01 de 1984, que derogaba la Ley 167 de 1941, sus normas quedaron vigentes en cuanto no contrarían el Decreto 01 de 1984, por lo que, si el procedimiento establecido especialmente por la Ley 10 de 1961, remite al consagrado en los artículos 74 y 77 de la ley, tal procedimiento especial no...

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