Sentencia nº 3467 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604889

Sentencia nº 3467 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Marzo de 1996

PonenteLIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1996
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Radicación número: 3467

Actor: M.L.Z.Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el 12 de julio de 1995.

ANTECEDENTES
  1. El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda

    El ciudadano M.L.Z., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se hiciesen las siguientes declaraciones:

  2. “Se ha producido el fenómeno del Silencio Administrativo Negativo, por parte de la Empresa de Energía de Bogotá, en cuanto a los recursos de reposición y subsidiario de apelación interpuestos en tiempo contra la Resolución número 1506 de junio 23 de 1990 que se notificó personalmente a M.L.Z. el 19 de julio del mismo año, por no haberse producido notificación de una decisión expresa sobre ellos hasta la fecha de presentación de esta demanda”.

  3. “Es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución número 1506 del 21 de junio de 1990, por medio de la cual se impone una sanción pecuniaria por fraude a M.L.Z., suscriptor del servicio de energía del inmueble número 25 - 48 de la Calle 10 Sur de Bogotá, en cuantía de dos millones doscientos sesenta y ocho mil sesenta y ocho pesos ($2.268.068.00) m / cte. proferida por el J. de la División de Suscriptores Zona Urbana de la Empresa de Energía de Bogotá”.

  4. “Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se declare que M.L.Z.... (...) ... no está obligado al pago de la sanción impuesta por la empresa oficial demandada”.

  5. El acto acusado

    La Resolución número 1506 de 21 de junio de 1990, “por medio de la cual se impone una sanción pecuniaria por fraude”, se expidió por el J. de la Sección de Suscriptores Zona Urbana de la Empresa de Energía de Bogotá, “–en uso de sus facultades legales y reglamentarias y en especial de las que le otorgan el Decreto 1303 de junio 19 de 1989 y la Resolución Reglamentaria 045 de agosto 9 de 1989 de la honorable Junta Reglamentaria 045 de agosto 9 de 1989 de la Honorable Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá y demás normas concordantes”, y previas consideraciones, entre ellas, “que el suscriptor es responsable de las obligaciones que frente a la empresa se generan como consecuencia del servicio suministrado al predio ubicado en la Calle 10 Sur Nº 25 - 48 de Bogotá... (...) ...al cual le corresponde el Contador Nº 4120750 de 3 x 20 amperios”; que en visita efectuada al inmueble el día 18 de octubre de 1989, practicada por funcionarios de la Sección Programación Terrenos Zona Urbana como consta en el Acta de 18 de octubre de 1989, atendida por el señor M.L.Z., se estableció la siguiente anomalía: tres sellos rotos y pegados a la caja verificadora, no registra por la fase “S”, “que los valores a pagar por el fraude de acuerdo con lo detectado en la visita antes mencionada y en concordancia con lo previsto en la Resolución Reglamentaria 045 de 9 de agosto de 1989...” arrojan un total de $2.268.068, se resolvió sancionar al indicado inmueble, “...cobrando al suscriptor responsable de las obligaciones frente a la Empresa, el servicio suministrado y no facturado y demás conceptos (art. 1º), se dispuso que de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva y en la hoja del cálculo adjunta a la Resolución, los valores a cobrar corresponden a la suma de $2.268.068 (art. 2º), se indicó que contra ella procedían los recursos de reposición y de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su notificación personal (art. 3º) y se señaló la fecha de su vigencia (art. 4º).

  6. Los hechos de la demanda

    Ellos son, en resumen, los siguientes (fls. 18 a 20 cdno. ppal.):

    La resolución acusada se fundamenta en que de acuerdo con la visita efectuada al inmueble de propiedad del demandante el 18 de octubre de 1989 por parte de funcionarios de la Empresa de Energía de Bogotá, se estableció que el contador allí instalado presentaba sellos rotos y que “... en dicho inmueble aparecía una carga instalada de 49,25 KW y que la carga contratada era únicamente de 9.0 KW, lo cual arrojaba una diferencia contractual que permitía una facturación bimestral de 899 KW cuando el cálculo de consumo bimestral era de 7.991 KW para una diferencia de 7.092 KW que debía pagarse a la Empresa y no se hizo”.

    En el indicado acto no se da razón de los métodos científicos, técnicos o “empíricos” con base en los cuales se calculó un supuesto consumo adicional de 7.092 kilovatios hora bimestrales, ni estableció responsabilidades en la ruptura de los sellos. No es posible calcular dicho consumo, “... cuando no se tienen elementos de juicio idóneos, como son los objetos o elementos originadores del presunto consumo, y la resolución no da cuenta de medición alguna sobre tales elementos u objetos para llegar a determinar que en verdad el consumo fue efectivo”.

    El acto acusado se profirió sin tener como base un pliego de cargos formulado al demandante, sino en apreciaciones subjetivas de presuntos funcionarios de la Empresa de Energía de Bogotá.

    Como quiera que desde el lº de octubre de 1988 el actor tenía arrendado su inmueble a la Sociedad Espárragos y Accesorios de Colombia Ltda., ello indica que cuando se practicó la visita el 18 de octubre de 1989, desde hacía un año funcionaba allí la empresa y sus maquinarias y equipos, presuntamente consumidores de energía, estaban a la mano de los funcionarios visitadores. Sin embargo, el acto acusado no se refiere al consumo que hubieren podido generar dichas maquinarias o equipos, sino que se limita a realizar cálculos de consumo sin base cierta y sólo promediando consumos anteriores.

    Además, si desde el 28 de febrero de 1989 dicha sociedad había obtenido a su nombre la aprobación preliminar número 72831 por parte de la Empresa de Energía de Bogotá para aumentar en 20 KW la carga instalada y quedar con un total de 29 KW, ello quiere decir que cuando se realizó la mencionada visita dicha Empresa se había entendido con persona diferente al suscriptor.

  7. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

    El apoderado judicial del actor invoca como violados los artículos 23 y 29 de la Carta Política, 60, 63, 82, 83, 84, 85, 135 y 206 del Código Contencioso Administrativo, y el “Decreto 1303 de junio 19 de 1989”, por las razones que, expresadas en la demanda, se sintetizan a continuación (fls. 20 a 21 cdno. ppal.):

    Para sancionar al actor, la Empresa de Energía de Bogotá debió haberle formulado cargos, darle la oportunidad, de rendir sus...

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