Sentencia nº 7505 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Marzo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604983

Sentencia nº 7505 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Marzo de 1996

Número de expediente7505
Fecha29 Marzo 1996
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 7505

Actor: CÁMARA DE COMERCIO DE IBAGUÉ

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE IBAGUE

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y mediante la cual se negó la solicitud de nulidad del artículo 1º del Acuerdo número 024 de marzo 30 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué.

ANTECEDENTES

La Cámara de Comercio de Ibagué, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad del artículo 1º del Acuerdo número 024 de marzo 30 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de Ibagué, por medio del cual se establece la sobretasa al consumo de combustible automotor y se conceden unas autorizaciones al Ejecutivo.

LA DEMANDA

La actora fundamenta la demanda en la violación de los artículos 338 inciso final, y 345 inciso primero de la Constitución Nacional, y 265 del Decreto - ley 1333 de 1986, pues considera que con la imposición de la aludida contribución a partir del 1º de junio de 1995, se está desconociendo el artículo 338 de la Constitución Nacional, que prevé expresamente que las disposiciones que regulen contribuciones en general, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva norma.

Agregó que de conformidad con el artículo 265 del Decreto 1333 de 1986, que delimita el período de los presupuestos municipales, un Concejo Municipal no puede dictar acuerdo alguno donde se establezca una contribución que pueda cobrarse dentro del mismo año en que se cree o se haya establecido, porque el artículo 338 de la Carta dispone que debe cobrarse dentro del año siguiente.

Por último, adujo que también es quebrantado el artículo 345 de la Constitución Nacional, que predica la intangibilidad del presupuesto por lo menos en lo atinente a la fuente de ingresos, pues si el presupuesto del municipio empezó a regir el 1º de enero del año en curso, mal puede pretenderse cobrar una sobretasa a partir del 1º de junio de ese mismo año, cuando tal sobretasa no figuraba en el presupuesto vigente.

Así mismo, solicitó la suspensión provisional del acto acusado la cual fue negada en primera instancia mediante providencia del 1º de junio de 1995, decisión confirmada por la Sala por medio de auto del 8 de septiembre de 1995.

TERCERO COADYUVANTE

El Personero del municipio de Ibagué solicita también la nulidad del Acuerdo acusado, toda vez que a su juicio se está violando el principio de justicia tributaria, por cuanto en el parágrafo del artículo 3º se prevé una preferencia para los propietarios de los predios no urbanizados desconociendo que frente a sujetos con capacidad de pago diferente, el impuesto o contribución debe ser diferente, y el principio de la certidumbre tributaria, pues ante los comuneros y miembros de la acción comunal, se divulgó que las obras se financiarían en un 50% con la sobretasa y el otro 50% con la contribución de valorización y en el Acuerdo acusado se consignó una cosa totalmente distinta.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada por intermedio de apoderado, dio contestación a la demanda y se opuso a sus pretensiones, por los siguientes motivos:

La acción de simple nulidad se circunscribe al análisis de la legalidad del acto frente a disposiciones a las que debía sujetarse, en consecuencia, la alegación de efectos sobre la estructura de precios de una comunidad o “la afectación de desórdenes sociales y aún de orden público” no puede constituirse en un fundamento válido de sustento para impetrar la anulación del acto.

Así mismo, frente al alcance del artículo 338 de la C.N., precisa que el mismo sólo se refiere a los hechos periódicos o sucesivos como ocurre en el impuesto sobre la renta, o en el de industria y comercio, en donde la obligación tributaria nace cuando se completan todos los elementos previstos en la ley, al cierre del período, en tanto que el hecho generador en la sobretasa es instantáneo.

Precisa igualmente que los parámetros contenidos en el articulado del Acuerdo número 024 del 30 de marzo de 1995 están sujetos al sentido de la Ley 105 de 1993, y el acto continúa incólume en su presunción de legalidad que se presenta intacta.

Finalmente, sobre la alegada intangibilidad del presupuesto, estima que más que la remisión al parcialmente derogado Decreto - ley 1333 / 86, la fundamentación que desvirtúa el cargo es precisamente la vigencia de normas especiales de carácter presupuestal como las Leyes 38 de 1989 y 179 de 1994, en donde se contempla que el presupuesto es un instrumento flexible que permite movimientos y adiciones.

TERCERO IMPUGNANTE

El señor B.B.B., en nombre propio, se opone a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, la Cámara de Comercio carece de capacidad sustantiva para instaurar la acción de nulidad formulada, ya que de conformidad con el artículo 86 del C. Co., las Cámaras sólo pueden desempeñar las funciones que expresamente les atribuye el legislador, dentro de las cuales no está la de demandar la nulidad de actos administrativos. Al efecto cita jurisprudencia de la Corporación.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Tolima negó las súplicas de la demanda al considerar que no es acertado que toda contribución que sea impuesta por un Concejo Municipal sólo pueda cobrarse en el año fiscal siguiente, según el artículo...

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