Sentencia nº AC-3302 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52604994

Sentencia nº AC-3302 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Mayo de 1996

Número de expedienteAC-3302
Fecha03 Mayo 1996
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: AC-3302

Actor: E.S.A.

Demandado: A.H.S.

Se procede a decidir la solicitud de pérdida de la investidura de congresista del Senador A.H.S., presentada por el ciudadano E.S.A. en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 184 de la Constitución Nacional, con base en ponencia elaborada por el consejero que sigue en orden alfabético a quien correspondió en reparto este proceso, cuyo proyecto de fallo no fue acogido por la mayoría de la Sala.

  1. La solicitud

    El señor E.S.A., obrando en su propio nombre, solicita decretar la pérdida de la investidura de congresista del Senador A.H.S., por presunta violación del artículo 183 de la Constitución Política y de la Ley 5ª de 1992.

    Su solicitud la fundamenta en los siguientes hechos:

    “1º. Previa inscripción de su candidatura el ciudadano en referencia, fue (sic) elegido como senador, reconocido como tal por el honorable Consejo Nacional Electoral, para el período constitucional de 1994 a 1998, según (sic) desprende de la certificación adjunta a la presente demanda expedida por dicha entidad pública”.

    “2º. El precitado senador inició su período como tal y hasta la fecha de esta demanda obstenta (sic) el cargo en el que fue elegido como servidor público ante el Senado de la República”.

    “3º. El artículo 182 de la Constitución Nacional ordena que ‘Los congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva cámara situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración’ ”.

    “4º. El artículo 181 de la Constitución Nacional y el artículo 284 de la Ley 5ª de 1992 señalan que las incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período constitucional respectivo”.

    “5º. El artículo 183 numeral 1º de la Constitución Nacional y el artículo 296 - 3 de la Ley 5ª de 1992, señalan que los congresistas perderán su investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de interés”.

    “6º. Las ‘incompatibilidades’ establecidas en el artículo 183 de la Ley Fundamental constituyen motivo para que los ‘Congresistas’ pierdan su investidura como así lo determina el numeral 1º del citado Artículo (sic) que dice: Los congresistas perderán su investidura: ‘por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o el régimen de conflicto de intereses’”.

    “7º. La ‘Pérdida de Investidura’ según lo dispone el artículo 184 de la Constitución Nacional ‘será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en el término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de solicitud formulada por la mesa directiva de la Cámara correspondiente o por cualesquier (sic) ciudadano’ ”.

    “8º. El precitado congresista ha violado el régimen de conflicto de intereses por las siguientes circunstancias:

    a) El pasado 13 de diciembre del año 1995 el senador en referencia, asistió y contestó el llamado a lista en la plenaria que para esta fecha se celebró por el honorable Senado de la República;

    b) Luego de hacerse presente en la sesión plenaria el día 13 de diciembre de 1995, el senador promovió y votó un proyecto de ley sometido a su consideración que textualmente dice: “la doctrina constitucional adoptada en las sentencias de la Corte Constitucional es criterio auxiliar de interpretación por las autoridades”, excepto en los siguientes casos:

    “1º. Cuando dicte sentencias interpretativas, es decir aquellas (sic) que declaren la exequibilidad de una norma legal condicionada a una determinada forma de interpretación.

    “2º. Cuando la parte motiva de la sentencia proferida por la Corte Constitucional guarde relaciones directa (sic) o tenga nexo con la parte resolutiva de la misma.

    “3º. En los casos de sentencia, es decir, cuando a falta de legislación adecuada para resolver un asunto concreto sometido a su competencia, el juez aplique directamente la norma constitucional.

    “4º. En estos casos la doctrina adoptada en las providencias hace tránsito de cosa juzgada constitucional, obliga en su integridad y corrige la jurisprudencia. Su inobservancia será causal de mala conducta”. (Artículo 230 de la Constitución Nacional).

    “c) Con dicho artículo presentado dentro del proyecto de ley que se sometió a estudio, consideración, discusión y votación en el Senado de la República, el senador demandado violo (sic) ‘el conflicto de intereses’ establecido por la Constitución Nacional, porque participó en un tema que le estaba vedado constitucionalmente según lo ha entendido la jurisprudencia así:

    “...El conflicto de interés’ como causal de la pérdida de investidura consiste según las disposiciones citadas, en participar en el trámite de asuntos que le están vedados por razones éticas, cuando lo procedente era declararse impedido, por tener interés directo en la decisión...”.

    “...Participar en el sentido lógico y gramatical de la expresión tiene una significación dinámica, activa que se traduce en la ejecución de actos, en el desarrollo de actividad. Rechaza por lo tanto el entendimiento de actividades omisivas o pasivas...”.

    “...No es pues, según se deja explicado, la simple omisión de la actividad privada del congresista en el libro respectivo lo que estructura la causal de violación al Régimen de Conflicto de Intereses, sino su intervención en los debates y votaciones de leyes respecto de las cuales existan por parte de él, su cónyuge o compañero o compañera permanentes, sus parientes o socios de hecho o derecho, interés directo en su adaptación...”.

    “d) Este artículo del proyecto de ley pretendía presumiblemente convertir el ‘enriquecimiento ilícito’ en una conducta subalterna, lo cual traería consigo que este delito no existiría como tal cuando no estuviese previamente demostrado que el dinero que lo determina tiene origen en una actividad al margen de la ley, es decir, que en la práctica se estaría implicando la desaparición del ‘enriquecimiento ilícito’, ya que lo que se ha buscado con su tipificación en nuestro ordenamiento penal es sancionar ciertos comportamientos que por falta de pruebas no era posible castigar”.

    “e) Con dicho artículo del proyecto de ley, el senador de la referencia, presuntamente buscó suspender proceso por enriquecimiento ilícito que entre otros adelanta la honorable Corte Suprema de Justicia, contra el (sic) mismo, toda vez que lo que buscó fue obtener beneficios propios de índole penal.

    “f) No obstante lo anterior y pese a que para la fecha 13 de diciembre de 1995 al parecer, al senador de la referencia, la honorable Corte Suprema de Justicia, le investigaba por delitos que eventualmente pudieran ser favorecidos con el proyecto de ley promovido y votado por el Senador Holguín Armando, no se declaró impedido cual era su obligación, legal, moral y ética.

    “g) El artículo del proyecto de ley sometido a la consideración de la plenaria del Senado de la República y que dá (sic) origen a la presente demanda de ninguna manera se compadece, ni se relaciona con el proyecto de ley en el cual se quiso introducir el artículo mencionado en el numeral 8, ya que las figuras que allí se pretendieron incluir son materias completamente diferentes y que guardan unidad de tema con las allí tratadas ya que el proyecto sólo buscaba sancionar delitos menores siendo que inclusive algunos de éstos pasan a ser contravenciones especiales (hoy Ley 228 del 21 de diciembre de 1995).

    Indica esta actitud no otra cosa diferente que obtener beneficios propios al legislar en su propio interés.

    “h) El objetivo buscado con el artículo que se introdujo en el proyecto, fue algo habilidoso y sobrepticio (sic) toda vez que además no tiene ponente conocido, lo cual indica que no fué (sic) algo accidental o desprevenido sino con un interés especifico (sic) claro e inequívocamente encaminado a beneficiar intereses

    propios.

    “i) En consecuencia el S.H.A. está incurso en la incompatibilidad o prohibición señalada en el artículo 182 de la Constitución Política, también se señala en el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992 sobre el reglamento del Congreso de la República, que se sanciona con la pérdida de investidura, que se solicita en la presente demanda”.

    Solicitó el decreto de pruebas que relaciona.

    Al dar cumplimiento a lo ordenado en auto de 24 de enero de 1996, en el cual se solicitó dar cumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del artículo de la Ley 144 de 1994 respecto de la certificación expedida por la Organización Electoral Nacional sobre la calidad de congresista del demandado, el actor solicitó decretar como prueba la recepción de testimonio al doctor F.B.Z. sobre los hechos de la demanda, esencialmente para determinar si previo a la presentación del proyecto de ley de “Seguridad Ciudadana” (hoy Ley 228 de 21 de diciembre de 1995) “...existió acuerdo alguno, diálogo o convenio con el demandado -directa o indirectamente- sobre el objeto de introducir en el proyecto de ley, norma o artículo que buscara favorecer cuestiones de orden penal que eventualmente pudieran ser beneficiados con su aprobación y en el que pudiera verse involucrado el Senador Armando Holguín”.

  2. Contestación de la solicitud

    Dentro del término legal, el Senador A.H.S. dio contestación a la solicitud de pérdida de su investidura de congresista. Manifiesta allí que asistió a la sesión plenaria del trece (13) de diciembre de 1995, y que si bien no promovió, sí votó, conjuntamente con cincuenta y cinco (55) senadores, un artículo sometido a consideración del Senado, cuyo texto era el siguiente:

    “La doctrina constitucional adoptada en las sentencias de la Corte Constitucional es criterio auxiliar de interpretación para las autoridades, excepto en los siguientes casos:

    Primero. Cuando dicte sentencias interpretativas, es decir aquellas (sic) que declaren la...

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