Sentencia nº S – 475 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52605073

Sentencia nº S – 475 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Agosto de 1996

Número de expedienteS – 475
Fecha02 Agosto 1996
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá, D.C., febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: S – 475

Actor: ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS ELECTRICISTAS DE SANTANDER “ATES” Y OTROS.

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Se encuentra este expediente en esta Corporación, para ser resuelto el Recurso Extraordinario de Súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 24 de febrero de 1995.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y sus fundamentos

    La Asociación de Técnicos Electricistas de Santander “Ates”, Asociación Sindical de primer grado y de gremio, legalmente reconocida, quien actúa a través de su representante legal H.O.P. y los señores J.A.C.P. y J.A.A.G., quienes actúan a nombre propio, ejercitaron ante la Sección Primera de esta Corporación, la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., contra la Nación colombiana – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representada por el Ministro del ramo, para que en sentencia se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1186 de 1970 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se adoptó la clasificación nacional de ocupaciones.

    Como fundamento de lo pedido señalan que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 1186 de 1970, adoptó la clasificación nacional de ocupaciones, en la que se incluye al técnico electricista así: 0 - 34 y 0 - 34.05. pág. 95 y 96 C.N.O., y lo define como aquella persona que realiza tareas de carácter técnico, para ayudar al proyecto, al perfeccionamiento, construcción, instalación, mantenimiento y reparación de instalaciones y equipo eléctrico y electrónico, bajo la dirección y vigilancia del ingeniero electricista.

    El 24 de enero de 1990, entró a regir la Ley 19, que reglamenta la profesión del técnico electricista en todo el territorio nacional y en el artículo 1º define al profesional técnico electricista, como “la persona que se ocupa en el estudio y las aplicaciones de la electricidad y ejerce a nivel medio o como auxiliar de los ingenieros electricistas o similares”. Mediante el Decreto 991 de 1991 el ejecutivo reglamentó dicha ley.

    Las electrificadoras del país haciendo una interpretación restrictiva de la ley, han restringido el ejercicio de la profesión de técnico electricista, negándole la posibilidad de realizar proyectos o estudios a nivel medio, fundándose en la preceptiva 0 - 34 y 034.05 de la clasificación nacional de ocupaciones, adoptada mediante la Resolución 1186 de 1970 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    La clasificación nacional de ocupaciones recogió las recomendaciones de la O.I.T., contenidas en la clasificación internacional uniforme de ocupaciones del año 1958, a pesar de que ya había sido revisada y actualizada en 1968. Allí se subordina en su totalidad, el técnico electricista como un simple ayudante o auxiliar del ingeniero.

    El Ministerio de Minas y Energía, en memorando concepto número 027385 de febrero 10 de 1993 de la División de Energía Eléctrica, transcrito en oficio número 53028028 del 17 del mismo mes y año, de la Jefatura de la División Legal de Energía Eléctrica, ratificado en la Resolución 31626 de septiembre de 1993 emanada del Ministerio de Minas y Energía, adoptó ese criterio.

    El artículo 13 de la Ley 19 de 1990, expresamente derogó las disposiciones que le sean contrarias, lo que indica que la clasificación nacional de ocupaciones adoptada mediante la resolución impugnada, en lo referente a la definición, funciones y actividad del profesional técnico electricista, está derogada y sin embargo se sigue aplicando.

  2. La sentencia recurrida en súplica

    La Sección Primera de esta Corporación mediante sentencia de febrero 24 de 1995, para “inhibirse de proferir pronunciamiento de fondo”, expresó: “Como lo advirtió la Sala esta jurisdicción no está instituida ni autorizada para declarar la nulidad de un acto administrativo cuando en virtud de normas posteriores a su expedición se hace una regulación diferente a la contenida en él, que conduce a su derogatoria.

    En diversos pronunciamientos ha precisado la Sala que no puede entrar a analizar el fenómeno de la ilegalidad sobreviniente, que genera la derogatoria del acto mas no su nulidad, ya que ésta solo puede descansar, para el caso, según lo prescribe el artículo 84 del C.C.A., en las normas legales en que deberían fundarse, vale decir, vigentes al momento de su expedición”.

  3. Fundamentos del Recurso Extraordinario de Súplica

    Estiman los recurrentes que la sentencia suplicada contraría la jurisprudencia contenida en la sentencia de Sala Plena de enero 14 de 1991, que en el capítulo titulado “SUSTRACCION DE MATERIA”, dice:

    Antes de entrar a considerar el fondo de la litis, considera la Sala necesario estudiar el punto de la eventual sustracción de materia que pudiese haber ocurrido en el caso sub judice, pues es claro que mediante la expedición de la Ley 51 de 1989 se derogó la creación y funcionamiento de la Comisión de Precios del Petróleo y Gas Natural, y se otorgaron a la Comisión de Energía algunas de las funciones que tal entidad hasta esa fecha ejercía, dentro de las cuales estaban aquellas desarrolladas por la norma impugnada.

    Así, a partir de la vigencia de la mencionada Ley 51, todo lo atinente a la fijación de volúmenes de petróleo crudo necesarios para la refinación interna pasó a ser competencia de la Comisión Nacional de Energía, con los parámetros y criterios generales que tal ley establece, haciendo inocuos por su derogatoria, aquellos contenidos en los artículos 1º y 2º del Decreto 196 de 1986.

    Observa la Sala que la posición de esta Corporación en lo referente a la sustracción de materia no ha sido del todo constante, pues en diversas oportunidades se ha pronunciado en forma diferente sobre la materia. Así, ha dicho que, en tratándose de acciones de nulidad, cuyo propósito “no es otro que el de mantener la legalidad afectada por el ordenamiento enjuiciado, el fallo de fondo es inoperante y superfluo en aquellos casos en que la misma administración haya revocado o sustituido en su integridad la decisión en litigio, ya que el orden jurídico ha quedado...

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