Sentencia nº 3551 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52605265

Sentencia nº 3551 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Agosto de 1996

Número de expediente3551
Fecha09 Agosto 1996
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 3551

Actor: D.I.R.M.

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano D.I.R.M. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del artículo 23 del Decreto No. 1919 de 5 de agosto de 1994, “por el cual se reglamenta parcialmente el DecretoLey 1298 de 1994”, expedido por el Gobierno Nacional.

ANTECEDENTES
  1. El acto acusado.

    Es del siguiente tenor:

    “Artículo 23. Suspensión de la afiliación. Según lo dispuesto en el artículo 148 del DecretoLey 1298 de 1994, y de conformidad con el literal d) del artículo 3º del presente Decreto, la afiliación, será suspendida en el momento en el cual el afiliado o empleador, según el caso deje de pagar la cotización que le corresponda. Cuando el incumplimiento de dicha obligación sea por responsabilidad del empleador, la Entidad Promotora de Salud deberá prestarle los servicios al trabajador con cargo exclusivo al empleador, quien además deberá pagar la respectiva cotización”.

  2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

    El demandante considera que con la expedición del acto acusado se violaron las siguientes normas, por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 19 a 20 y 57 a 59):

    Se incurre en violación de los artículos 209 de la Ley 100 de 1993 y 189 numeral 11 de la Carta Política, pues mientras que la referida disposición legal establece para el caso del no pago de la cotización la suspensión de la afiliación y la no prestación del servicio, sin consagrar excepción de ninguna índole, el acto acusado incorpora un supuesto y una consecuencia jurídica contrarios a la ley reglamentada, en la medida en que consagra una excepción cuyo desarrollo no procede, en virtud de la cual la Entidad Promotora de Salud debe prestar los servicios al trabajador cuando el incumplimiento del pago de la cotización sea responsabilidad del empleador. De esta forma el reglamento excede la previsión de la ley, al extremo de sostener lo contrario.

    Al haberse establecido en la ley la suspensión de la afiliación y de la prestación del servicio para el caso del no pago de la cotización sin considerar si la causa de ello es imputable al trabajador o al empleador, el legislador previó la imposibilidad a que se verían sometidas las Empresas Promotoras de Salud para establecer si el incumplimiento en el pago era responsabilidad de una u otra parte.

    Si bien es cierto que el Sistema de Seguridad Social en Salud es un servicio público, cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo señala el artículo 49 de la Carta Política, también lo es que la autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, de acuerdo con lo establecido con el artículo 2º ibidem.

    Aceptar que se debe dar la prestación del servicio cuando no se ha pagado por éste, conduciría a desequilibrar la financiación del sistema, concebido para que funcione armónicamente y se estaría incentivando a los empleadores a evadir la obligación del pago, al premiarles su conducta de que frente a un no pago se obtiene el servicio. Contrariamente a lo que sostiene el apoderado de la demandada, el principio de solidaridad se vería comprometido al no obtenerse los recursos necesarios para la financiación del sistema.

    Para poder alcanzar el objetivo del Estado de dar cobertura en salud a la totalidad de la población, se debe considerar la realidad económica del país y la idiosincrasia de su gente, por lo que se debe dar igual tratamiento al servicio público de salud frente a los demás servicios públicos, “... sin olvidar que en determinadas situaciones el derecho a la salud es considerado como un derecho fundamental por conexidad, tutelable cuando afecte los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal. Es en estos casos cuando el servicio, según reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, no puede ser suspendido por estar de por medio la vida de las personas, de tal forma que si no se desconocen estos derechos se deberá suspender el servicio y acudir a la jurisdicción competente para que restablezca el derecho” (Sentencia No. T-116 de 1993, Magistrado Ponente doctor H.H.V..

  3. Las razones de la defensa.

    Ellas son, en resumen, las siguientes (fls. 45 a 49 y 68 a 70):

    El éxito del Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro del régimen contributivo radica en que tanto que los empleadores públicos y privados, como los trabajadores independientes con capacidad de pago, no solo cumplan con el deber de afiliar a las personas que pertenezcan a su nómina, sino también que los aportes que les corresponden directamente, junto con los que retienen a sus trabajadores, sean pagados ampliamente a las EPS, con el fin de no desequilibrar la financiación del sistema.

    Mediante el acto acusado se busca separar dos situaciones diferentes. La primera consiste en que cuando un trabajador independiente con capacidad de pago no cumple con los aportes que le corresponden a partir de su afiliación, pierde el derecho a la prestación del servicio dentro del plan contratado, pues se entiende que unilateralmente renunció a los beneficios del sistema. La segunda entraña que si al trabajador se le retuvo lo que por ley le corresponde, pero el patrono no reporta ni paga tal cotización junto con la suya, es injusto suspender la afiliación del trabajador por un hecho ajeno a su responsabilidad y enteramente imputable al empleador. Es decir, si al trabajador se le hace el descuento, se parte de la presunción de que debe tener acceso a la prestación del servicio, en razón a que esta cumpliendo con el deber que la ley le impone.

    El Gobierno no se excedió en el ejercicio de su potestad reglamentaria, pues la propia Constitución dispone que corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, determinando los aportes a su cargo en los términos que señale la ley (artículo 49).

    ...

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