Sentencia nº 7726 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52605568

Sentencia nº 7726 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 1996

Número de expediente7726
Fecha30 Agosto 1996
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Santafé de Bogotá, D.C treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 7726

Actor: BANCO SUDAMERIS

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Banco Sudameris Nit. 860.003.019, contra la sentencia del ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda relacionadas con la negativa de la devolución del saldo a favor que registra la declaración de renta del año gravable 1992.

ANTECEDENTES

B.S., sociedad extranjera, con domicilio en París (Francia), presentó declaración de renta, por el año gravable de 1992 en el Banco Sudameris Colombia, oficina principal de Bogotá, registrando en el renglón 55 de la misma un saldo a favor de $49.715.000 (cuarenta y nueve millones setecientos quince mil pesos).

El día once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) funcionarios de la División de Recaudo de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, debidamente comisionados y con fundamento en el artículo 853 del Estatuto Tributario, examinaron la declaración de renta del mencionado año, sus anexos y demás documentos, principalmente los ingresos susceptibles de constituir renta.

En la respectiva acta de visita consignado que de conformidad con el Numeral 2) del artículo 592 del Estatuto Tributario, ese contribuyente no está obligado a representar declaración de renta.

El diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) el Banque Sudameris pidió la devolución de la suma de $49.715.000 (cuarenta y nueve millones setecientos quince mil pesos), a lo cual no accedió la Administración, pues mediante Resolución 000163 de treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) rechazó en forma definitiva la mencionada solicitud de devolución, argumentado que por ser la peticionaria una sociedad extranjera sin domicilio en el país, no estaba obligada a presentar declaración de renta porque la totalidad de sus ingresos estaban sometidos a retención en la fuente (artículo 592 del Estatuto Tributario).

Por consiguiente, al tenor del artículo 6º del Estatuto Tributario e Impuesto de renta de la sociedad no declarante es igual al total de las retenciones en la fuente que fueron efectuadas en el año 1992.

Impugnada esta decisión por medio del recurso de reconsideración, la División Jurídica de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales por Resolución 00067 de junio 22 de 1994 confirmó la No. 000163 de mayo 31 de 1993 puntualizando que existe una interpretación equivocada del Numeral 2) del artículo 592 del Estatuto Tributario por parte del impugnante, pues esta norma es clara al exigir que la totalidad de los ingresos que hubiere estado sometida a retención en la fuente, siendo evidente que en este caso si lo están.

Relleva que la totalidad de los ingresos del contribuyente estuvieron sometidos a retención en la fuente, habiéndose practicado dichas retenciones conforme a las tarifas establecidas en las normas vigentes para el año 1992, que en el caso de los dividendos no capitalizados era del 19%; y para los dividendos capitalizados la tarifa del cero por ciento (0%) establecida en el Parágrafo 3º del artículo 245 del Estatuto Tributario (sustituido por el artículo 20 de la Ley 49 de 1990), de lo cual deduce que se cumplen los requisitos del Numeral 2) del artículo 592 del Estatuto Tributario.

Agotada la vía gubernativa B.S. ocurrió en demanda ante el Tribunal invocado la violación de los artículos 6, 245, 391, 407 y 592 del Estatuto Tributario, pues considera que no todos los dividendos recibidos estaban sometidos a retención en la fuente, razón por la cual la mencionada entidad estaba obligada a presentar declaración de renta por 1992, pues en este caso no le es aplicable el artículo 295 ni el artículo 6 ibidem, según el cual el impuesto es igual a las retenciones en la fuente, toda vez que la primera norma parte del supuesto de que no está obligado a presentar declaración de renta.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Surtido el trámite de rigor el a quo mediante sentencia de mérito negó súplicas de la demanda al estimar que en el subexamine se cumplen todos los requisitos del Numeral 2) del artículo 592 del Estatuto Tributario, por cuanto se trata de una persona jurídica extranjera sin domicilio en el país, que por estar la sociedad de sus ingresos sometidos a retención en la fuente, no está obligada a presentar declaración. Por lo tanto, conforme al artículo 6 ibidem el impuesto de renta del año gravable 1992 es igual a las retenciones en la fuente.

En resumen, la sentencia destaca lo siguiente:

“1º. Se trata de una sociedad extranjera sin domicilio en el país.

  1. La totalidad de los ingresos percibidos por la sociedad estaba sometida a retención en la fuente a saber; la parte capitalizada en la sociedad generadora de la tarifa de cero por ciento (0%) y la parte no capitalizada a la tarifa del diecinueve (19%), precisando que la tarifa de cero (0) no es igual a inexistencia de tarifa por no tratarse de un ingreso exento o excluido del gravamen” (folio 86).

RECURSO DE APELACION

En primer lugar, el apoderado de la actora en su escrito precisa que conforme al parágrafo 3º del artículo 245 del Estatuto Tributario, los dividendos no están sometidos a...

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