Sentencia nº 1606 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52605631

Sentencia nº 1606 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Septiembre de 1996

Número de expediente1606
Fecha05 Septiembre 1996
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMEABAN DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 1606

Actor: G.O.B.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CLEMENCIA (BOLÍVAR)

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia del 14 de mayo de 1996, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual denegó las peticiones de la demanda de nulidad de carácter electoral instaurada por el señor G.O.B. contra el acto declaratorio de elección del señor M.J.A.I. como Alcalde del Municipio de C. (Bolívar).ANTECEDENTES

Dan cuenta los autos que el demandante de la referencia solicitó la nulidad del acto de fecha 12 de diciembre de 1995 proferido por la comisión escrutadora municipal del Estado Civil de C.B. y de la Resolución No. 001 del 17 de diciembre del mismo año en cuanto declaran la elección como Alcalde de C. al señor M.J.A.I..

Como hechos la demanda relata los siguientes:

  1. El señor M.J.A.I. se inscribió como candidato a la Alcaldía de Clemencia para las elecciones de 10 de diciembre de 1995, el 25 de septiembre de 1995.

  2. El 12 de diciembre de 1995, la comisión Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, declaró elegido como alcalde al señor A. pero al presentarse reclamaciones, la Comisión se declaró inhibida para conocer; el recurso de alzada fue decidido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral por Resolución 01 del 17 de diciembre de 1995 en la cual declararon elegido al señor A. como Alcalde del municipio de C..

  3. Por Ordenanza No. 17 del 3 de agosto de 1995, sancionada el 11 de agosto y publicada el 17 de los mismos mes y año, se creó el municipio de C., segregado del municipio de Santa Catalina del cual era un corregimiento.

  4. El señor A. fue elegido Concejal de Santa Catalina el 30 de octubre de 1993 (sic), para el período de 1993 - 1997 por lo que también era concejal del corregimiento de C. y en tal calidad impulsó y apoyó la creación del nuevo municipio.

  5. Al señor A. le fue aceptada su renuncia como Concejal de Santa Catalina el 2 de agosto de 1995 y el 25 de septiembre siguiente se inscribió como candidato a la Alcaldía de C. lo que significa que entre la renuncia y la elección, solo hubo un término de 4 meses y 8 días, violando los artículos 45 - 1 y 47 de la Ley 136 de 1994.

  6. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 establece las incompatibilidades de los concejales y la vigencia de las mismas por seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo y, en caso de renuncia, el término en mención se cuenta a partir de la aceptación.

  7. Transcribe el artículo 47 de la Ley 136.

  8. El señor A. fue elegido concejal de Santa Catalina y, por lo mismo, de C. para el período 95 - 97 y como Alcalde de Clemencia para el mismo período 95 a 97: los períodos coinciden totalmente.

  9. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994 establece el régimen de inhabilidades de los alcaldes; de esta norma transcribe el parágrafo.

  10. Como consecuencia de lo anterior, el señor A. vulneró el régimen de inhabilidades por lo que la elección debe ser anulada.

Como normas violadas señala los artículos 223 y 228 del C.C.A., 179 - 8 de la C.N., 45, 47 y 95 parágrafo de la Ley 136 de 1994.

En relación con el parágrafo del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, manifiesta, luego de transcribir la disposición, que el señor A. fue elegido concejal de Santa Catalina y Alcalde de Clemencia para períodos que coinciden en su totalidad.

El artículo 179 - 8 de la C.N. establece una inhabilidad de carácter general como lo ha dicho esa corporación en sentencia del 5 de marzo de 1993, por lo que es aplicable al caso.

Comenta que el señor A. como concejal de S.C. y hasta que renunció, tenía influencia en el electorado de C. del cual era también Concejal por pertenecer primero como corregimiento, lo que coloca a los demás aspirantes en desventaja frente a él pues promovió la creación del nuevo municipio y al ser su creación como una realidad, renuncia a la concejalía de Santa Catalina para hacerse elegir Alcalde de la segunda.

Luego de transcribir el artículo 47 de la Ley 136 citada alega que el señor A. renunció a la calidad de Concejal de S.C., renuncia que le fue aceptada el 2 de agosto de 1995, aspiró y se le eligió como Alcalde de C., territorio del cual fue también concejal sin que transcurriera el término de incompatibilidad, en concordancia con el artículo 47 del mismo estatuto.

Aduce que son aplicables los artículos 223 numeral 5º y 228 del C.C.A. porque al elegido se le computaron votos cuando no reunía las condiciones para ser elegido y encontrándose ese impedimento, es imperativa la declaratoria la nulidad de la elección y la cancelación de la credencial.

El elegido presentó a juicio por intermedio de apoderado para oponerse a las pretensiones de la demanda.

En relación con los hechos manifestó:

Los señalados como primero y segundo son ciertos.

Los relatados como tercero, cuarto y quinto deben probarse. Respecto de los hechos sexto a décimo señala que se refieren a causales de incompatibilidad para los concejales y vigencia de las mismas luego del vencimiento...

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