Sentencia nº 896 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Septiembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52606013

Sentencia nº 896 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 30 de Septiembre de 1996

Número de expediente896
Fecha30 Septiembre 1996
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: R.S. FRANCO

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 896

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR

Referencia: INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORALEl señor Ministro del Interior, doctor H.S.U., desea conocer el concepto de la Sala, respecto de las incompatibilidades de los Miembros del Consejo Nacional Electoral. Textualmente dice así la consulta:

“A. Preceptúa la Constitución Política.

Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

(...)

Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

(...)

Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

(...)

Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número de miembros que determine la ley, que no debe ser menor de siete. Serán elegidos por el Consejo de Estado para un período de cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. El Consejo deberá reflejar la composición política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las mismas calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no serán reelegibles.

B. El Código Electoral, Decreto 2241 de 15 de julio de 1986, establece:

Artículo 9. (...)

P. segundo (artículo 6º del Decreto 3492 de 1986).

Para todos los efectos, integran la Organización Electoral, los empleados que menciona el artículo 11, literales a) al e) del Decreto 1487 de 1986.

Decreto 1487 de 1986 artículo 11. Para los efectos del presente decreto, integran la Organización Electoral los siguientes empleados:

  1. Los del Consejo Nacional Electoral.

    (...)

    Artículo 18. Los miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus funciones en forma permanente, sin sujeción a jornada y estarán sometidos a la prohibición del ejercicio de toda actividad partidista y de todo cargo público. No estarán sujetos a la edad de retiro forzoso.

    Artículo 19. El Consejo Nacional Electoral se reunirá por convocatoria de su presidente, de la mayoría de sus miembros o por solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, y lo hará por lo menos una vez al mes.

    Artículo 23. Durante el período para el cual sean designados y hasta un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, los miembros del Consejo Nacional Electoral estarán inhabilitados:

  2. Para ejercer la prefesión de abogado, como litigantes o asesores, en asuntos electorales o contractuales de derecho público, salvo, en este último caso, cuando actúan en defensa de la administración;

  3. Para celebrar por sí o por interpuesta persona contratos con el Estado, y

    (...)

    Artículo 25. El Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo señalará anualmente los honorarios y viáticos que han de devengar los miembros del Consejo Nacional Electoral.

    Con fundamento en las disposiciones citadas, se pregunta:

    1. ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la relación laboral de los miembros del Consejo Nacional Electoral, con el Estado?

    2. ¿Cuáles son los alcances de las incompatibilidades por parte de los miembros del Consejo Nacional Electoral para ejercer la profesión de abogado?

    3. ¿Pueden los miembros del Consejo Nacional Electoral, ejercer la abogacía a plenitud, como litigantes, asesores, consultores en asuntos públicos o privados, penales, administrativos, laborales, de familia, es decir, en todas las ramas de la ciencia del derecho, ya sea como representante del demandante o del demandado?

    4. Si además, pueden ejercer su profesión en asuntos contractuales de derecho, cuando actúen en defensa de la administración pública, si en tal evento, ello implica la asesoría, consultoría, mediación, arbitraje, conciliación y representación judicial en su favor.

    5. Por lo mismo, pueden celebrar los correspondientes contratos de prestación de servicios en dichos asuntos y devengar otros honorarios distintos a los percibidos como miembros del Consejo Nacional Electoral, sin violación a la prohibición establecida por el artículo 128 de la Constitución Nacional”.

1. Antecedentes

1.1 Organización del Estado. Función Pública

1.1.1 “Artículo 113. Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial.

Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.

1.1.2 “Artículo 120. La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas”.

1.1.3 “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

1.1.4 “Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.

A los empleados del Estado y sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial, electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio.

Los empleados no contemplados en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que señale la ley.

La utilización del empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política constituye causal de mala conducta”.

1.1.5 “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de la descentralizadas”.

1.1.6 “Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número de miembros que determine la ley, que no debe ser menor de siete. Serán elegidos por el Consejo de Estado para un período de cuatro años, de ternas elaboradas por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. El Consejo deberá reflejar la composición política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las calidades que exige la Constitución para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no será reelegibles”.

1.1.7 “Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones especiales:

(...)

  1. Servir de cuerpo consultivo del gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto”.

  2. Antecedentes legales

2.1 Decreto 2241 de 1986, por el cual se expidió el Código Electoral.

2.1.1 “Artículo 9º. La organización electoral estará a cargo:

  1. Del Consejo Nacional Electoral;

  2. Del Registrador Nacional Electoral;

  3. De los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil;

  4. De los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares;

  5. De los delegados de los Registradores Distritales y Municipales.

    2.1.2 “Artículo 11. El Consejo Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá...

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