Sentencia nº 7883 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Octubre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52606129

Sentencia nº 7883 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Octubre de 1996

Número de expediente7883
Fecha11 Octubre 1996
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 7883

Actor: MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS

Demandado: LA NACIÓN - DIAN

Referencia: Apelación sentencia del 2 de mayo de 1996 del Tribunal Administrativo del Atlántico. Impuestos Aduaneros; Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la demandada contra la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el dos (2) de mayo del año en curso, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos contra la liquidación oficial de impuestos aduaneros practicada por la Aduana de Barranquilla sobre la declaración de despacho para consumo No. 006619 del veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

ANTECEDENTES

Respecto de la declaración de despacho para consumo No. 0006619 de veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), la Administración de Aduana de Barranquilla practicó liquidación de derechos arancelarios por un total de $114.371.944, incluida la multa de $7.263.499 (siete millones doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y nueve pesos), por estimar que, conforme con lo previsto en los artículos 148 y 307 del Decreto 2666 de 1984, no podía aceptar la liquidación del gravamen del 0.1% en razón de que la sociedad no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 1337 de 1986, pues no acompañó la clasificación arancelaria exigida.

Contra dicha liquidación la interesada interpuso el recurso de apelación de reposición y subsidiariamente el de apelación reclamado el gravamen preferencial, porque el producto importado está destinado a la producción de fertilizantes y a su juicio, el derecho a dicho gravamen preferencial lo adquirió en el momento de la nacionalización del ácido fosfórico, al contar en tal oportunidad con el concepto del ICA, fechado el seis (6) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) y la clasificación arancelaria No. 1121 del diecisiete (17) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), anteriores a la declaración de despacho para consumo No. 006619 de veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Si bien era cierto que por error involuntario omitió anexar la clasificación arancelaria, era deber del funcionario que recibió la documentación devolverla para su complementación y no aceptarla incompleta, pues con tal actitud la sociedad perdió en tal ocasión la oportunidad de presentar el documento mencionado, el que de todas maneras aportó al interponer los recursos.

Los recursos no fueron resueltos por la Administración.

LA DEMANDA

La sociedad, consideró configurando el silencio administrativo negativo y demandó la nulidad de la liquidación oficial y del acto negativo presunto al estimar que la Administración incurrió en violación de los artículos 2º del Decreto 1337 de 1986, 151 del Decreto 2666 de 1984 y 7º. de la instrucción 0001 de 1985 de la Dirección General de Aduanas, al desconocer el derecho a la aplicación del gravamen preferencial, adquirido desde la nacionalización del ácido fosfórico, por cumplir los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 1337 de 1986 para tal efecto.

Si por error involuntario, no acompañó la fotocopia autenticada de la clasificación arancelaria, para acreditar tal derecho, la Aduana estaba en la obligación de requerirlo para que subsanara la deficiencia, ya que ésta conocía plenamente que la clasificación No. 1121 existía, hecho que se comprueba con el auto No. 1541 de veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) de la Secretaría de la Aduana de Barranquilla, que admite el hecho.

D. acerca de la naturaleza del acto impugnado de aceptación de una declaración de despacho para consumo, para deducir, con fundamento en el artículo 151 del Decreto 2666 de 1984 y en la instrucción 0001 de 1985, la responsabilidad del funcionario “comprobador” por el contenido y anexos del manifiesto y derivar del mismo el perjuicio, el que hace consistir en la pérdida de oportunidad de anexar el documento que acreditaba el derecho adquirido previamente.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Barranquilla accedió a las súplicas de la demanda.

Consideró el a quo que, no es válida la aseveración de la actora de haber adquirido el derecho al incentivo arancelario consagrado en el Decreto 1337 de 1986, porque éste no lo consagra a favor de los importadores que hipotéticamente se hallen en las condiciones fácticas que establece la norma, sino que es una expectativa, que sólo se convierte en derecho cuando se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto mencionado en la declaración de despacho para consumo.

Por ello, si al momento de hacerse el estudio de la documentación de la declaración de despacho para consumo, a través de la cual se solicitó la nacionalización de la mercancía para la aplicación del arancel preferencial, debido a que se iba a utilizar en la producción de fertilizantes agrícolas, no se encontraba anexo el requisito de la clasificación arancelaria, indispensable para que se aplicara el gravamen del 0.1%, tenía razón la Administración, para negar la aplicación de arancel preferencial y determinar el gravamen arancelario estableciendo las bases gravables y aplicando el arancel ordinario que correspondía, ante la ausencia de la prueba necesaria para la aplicación del régimen especial.

No obstante lo anterior, estima el Tribunal que, a pesar de que la actuación anterior tuvo su fundamento y justificación legal y el acto oficial de liquidación de impuestos aduaneros, su razón de ser en tal justificación, la sociedad no perdió en forma definitiva la oportunidad de concretar el derecho a la aplicación del régimen arancelario especial, solicitado en la declaración de despacho para consumo mencionada, sino que podía alegar y probar ese derecho con ocasión de la presentación de los recursos en la vía gubernativa, desde luego comprobando que, la clasificación, indispensable para que procediera la aplicación del arancel del 0.1%, había sido expedida oportunamente.

A la actora no le quedaba otra oportunidad distinta para subsanar esta deficiencia en forma voluntaria, ni a la Administración se la otorgó oficiosamente, puesto que el artículo 148 del Decreto 2666 de 1984, prohibe tal adición.

Si en ejercicio del legítimo derecho de defensa, dentro de la oportunidad legal la sociedad demandante interpuso los recursos de reposición y apelación subsidiaria, y adjuntó en aquella oportunidad fotocopia autenticada de la clasificación arancelaria No. 1121 de la División de Arancel de la Dirección General de Aduanas, correspondiente a la nota adicional del Capítulo 28 del Arancel de Aduanas de Colombia (fls. 99 a 103), tal certificación era eficaz para la aceptación, de la petición aludida, por lo que no existía fundamento para mantener en firme liquidación oficial impugnada.

LA APELACION

El apoderado de la demandada al sustentar el recurso de apelación, considera que la tesis del a quo es peligrosa, al “abrir la puerta” para que los usuarios aduaneros no observen e incumplan deliberadamente los requisitos exigidos por el legislador en un único momento para el reconocimiento de un derecho, y así, en posterior oportunidad, pretextando olvido o error involuntario, pero siendo causado por negligencia, soliciten el reconocimiento extemporáneo del beneficio fiscal.

A su juicio, los requisitos exigidos taxativamente en la norma para acceder a un beneficio, o para concretar un derecho condicionado a esas exigencias legales, deben cumplirse exactamente en la oportunidad prevista por la ley, y no como lo hizo la sociedad actora, por la vía inadecuada...

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