Sentencia nº 2047 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52606975

Sentencia nº 2047 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 1996

Fecha28 Noviembre 1996
Número de expediente2047
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número : 2047

Actor: Sociedad Daccach Hermanos Ltda. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 19 de marzo de 1993, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

  1. - ANTECEDENTES

    I.1. La sociedad Daccach Hermanos Ltda., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendiente a que mediante sentencia se hicieran las siguientes declaraciones:

    1. Son nulas las Resoluciones Nos. 005 de 9 de enero de 1990 “Por la cual se anulan varios números P. y se reclasifica el Patronal 04326108856 a la empresa Daccach Hnos. Ltda., inscrita en el Seguro Social Obligatorio de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales”, en su numeral 2; 031 de 20 de febrero de 1980 “Por la cual se niega el Recurso de reposición interpuesto por la empresa Daccach Hnos. Ltda., inscrita en el Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”, expedidas por la Subcomisión de Clasificación de Empresas del Instituto de Seguros Sociales, S.V. delC.; y 00002076 de 17 de mayo de 1990 “Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación”, expedida por el Director General del Instituto de Seguros Sociales.

    2. Como consecuencia de la declaración anterior la actora, con número patronal 04 -32 -61 -08856, Grupo Económico 612, se clasificará en la clase I, grado de riesgo 6, tarifa 0.42.

    3. Condénese a la entidad demandada a reintegrar a la demandante el monto de los dineros pagados en exceso con ocasión de la aplicación de la tarifa de aportes 084, desde cuando se hizo efectiva la ilegal reliquidación decretada en las Resoluciones acusadas y hasta el momento en que se de cumplimiento al fallo.

    I.2. - En apoyo de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación (folios 30 a 38 del cuaderno principal).

    Las Resoluciones acusadas contienen considerandos que violan directamente la ley por error de derecho, así que se evidencian errores de hecho o falsa motivación, que concluyeron en la irregular ubicación de la actividad económica de la actora en un grado de riesgo II, a pesar de que es una actividad laboral claramente contemplada en la clase I de riesgo ordinario de vida, pues los almacenes de su propiedad, ubicados en diversos sitios de la ciudad, se dedican a ventas de ropa, telas y botonería, actividad ésta cuyo riesgo es mínimo en relación con el personal empleado y a cuya clasificación pertenecen, entre otras, la venta de artículos religiosos, para deporte, las farmacias, los hoteles, las librerías y papelerías o misceláneas.

    El hecho de tener varios almacenes de pequeña utilidad y mediana proporción no constituyen un “gran almacén de ropa y novedades”, como erróneamente se interpretó, pues es indudable que los empleados que laboran en las instalaciones de Unicentro, de la 14, de Cosmocentro, Calima y Holguines Trade Center, corren más riesgos que el simplemente ordinario, debido a la extensión y multiplicidad de las labores a desarrollar, y ello explica que la actividad denominada “gran almacén de ropa y novedades” se clasifique en clase II (riesgo bajo).

    Una cosa es que teniendo en cuenta que existe solamente un patrono la actora haya decidido facilitar al Instituto el manejo eficiente de los aportes obligatorios que cubren a sus afiliados, anulando los números patronales innecesarios y que se explicaban en años anteriores cuando había varias sociedades distintas propietarias de los mismos establecimientos mercantiles que hoy existen, tales como los cuatro Almacenes SI, El Retazo y El Figurín. Todos ellos clasifican desde el punto de vista de riesgo que corren sus empleados al trabajar en sus instalaciones en el nivel ordinario o clase I.

    Es un evidente error de hecho y falsa motivación aducir que el objeto social de la empresa establece “la explotación comercial de la empresa o negocio de importación, exportación, compra y venta de mercancías nacionales o extranjeras”, por lo cual se concluyó que se trata de una sola empresa, constituyéndose una unidad administrativa de empresa. Se interpretó erróneamente el artículo 24 literal a) del Acuerdo 169 de 1964, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3169 de 1964, expedido por el Gobierno Nacional.

    En parte alguna del citado artículo 24 se establece que por haber unidad administrativa de empresa varios pequeños o medianos establecimientos de comercio deban ser considerados para efectos clasificatorios como Gran Almacén. Por el contrario, en este caso los varios almacenes se dedican a la misma actividad mercantil, lo cual ni siquiera autorizaría al Instituto para clasificarlos por separado, siendo necesario añadir que el Instituto para poder modificar el grado de riesgo o peligrosidad, debería haber practicado inspecciones a los establecimientos y lugares de trabajo, lo cual nunca hizo.

    La discrecionalidad que predica el Instituto es falsa porque la atribución de agrupar las clases de riesgo y tarifas de aportes está reglada en el literal c) del artículo 24 citado.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA

    Para denegar las...

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