Sentencia nº 3640 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52607153

Sentencia nº 3640 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 1996

Número de expediente3640
Fecha05 Diciembre 1996
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número : 3640

Actor: L.F.S.R.. Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por el señor L.F.S.R., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución No. 2736 de 19 de julio de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, y contra el acto ficto o presunto resultado del silencio negativo de la Administración, frente a la interposición del recurso de reposición contra la resolución inicialmente citada.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones de la demanda.

    La demanda instaurada busca la nulidad del acto acusado arriba identificado, y del acto ficto o presunto resultado del silencio administrativo negativo de la Administración frente a la interposición del recurso de reposición contra la Resolución No. 2736. De igual manera solicita que se declare restablecido el derecho del actor, consistente en que se le exonere de responsabilidad administrativa disciplinaria con respecto al proceso que dio origen a los actos acusados.

  2. Los actos acusados.

    Son los siguientes:

    1. La Resolución No. 2736 de 19 de julio de 1995, expedida por el Ministro de Educación Nacional, mediante la cual se sancionó al actor en su condición de miembro de la Sala General de la Universidad Libre y Consiliario de la misma, con amonestación pública.

    2. El acto ficto o presunto resultado del silencio administrativo de la Administración frente al recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución identificada en el numeral 1º.

  3. Los hechos de la demanda.

    Los hechos que cita el actor como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

    1. El ICFES en junio, julio y agosto de 1992, ordenó la apertura de sendos procesos disciplinarios a la Universidad Libre en todas sus seccionales, con el fin de verificar el cumplimiento de las normas de educación superior vigentes.

    2. Dentro del trámite del proceso el ICFES, mediante Oficio No. 0924 de 12 de abril de 1993, formuló pliego de cargos al actor, en su condición de Miembro de la Sala General de la Universidad Libre y Consiliario de la misma, por hechos ocurridos durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el 1º de abril de 1992.

    3. El demandante contestó el pliego de cargos, mediante escrito radicado en el ICFES el 18 de mayo de 1993.

    4. El Ministro de Educación mediante la Resolución No. 2736 de 19 de julio de 1995, procedió a sancionar al demandante con amonestación pública.

    5. Contra dicha resolución el actor en tiempo el recurso de reposición, el cual no fue resuelto dentro de los dos meses siguientes, razón por la cual se produjo el silencio administrativo con efectos negativos.

  4. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación.

    El actor considera que con la expedición de los actos acusados se violaron las siguientes normas:

    De orden constitucional: artículos 2º inciso 2; 13; 29 incisos 1 y 2; y 209.

    De orden legal: artículos 51 y 52 de la Ley 30 de 1992; 3o. incisos 1, 6, 7, 8 y 9; 35 inciso 1; 38; 44; 45; y 48 del C.C.A.

    De orden reglamentario: Acuerdo 100 de 1989, expedido por la Junta Directiva del ICFES.

    El demandante expresa las causales de nulidad para cada uno de los cargos que le fueron a él formulados en la investigación administrativa, así:

    Respecto del primer cargo:

    1. Las resoluciones demandadas están viciadas de nulidad por ser violatorias de normas de carácter superior relacionadas con el principio constitucional del debido proceso desconocido por aquéllas, ya que para desvirtuar lo endilgado en este cargo, el actor solicitó una prueba, que si bien es cierto se decretó, no se hizo en la forma por él pedida.

      Además, para notificar esta providencia, el ICFES envió un telegrama al demandante a una dirección totalmente diferente a la que éste registró en su oficio de descargos.

      Con lo anterior se violaron los artículos 20 y 32 del Acuerdo 100 de 1989; 44 incisos 1 y 3, 45 y 48 inciso 1 del C.C.A. y 29 de la Constitución Política.

    2. Las resoluciones demandadas están viciadas de falsa motivación, consistente en la equívoca y múltiple o distinta calificación de los hechos que toman en cuenta para declarar la prosperidad de la acusación, con lo que indirectamente violan normas de carácter superior a las que debían sujetarse.

      Lo anterior, en primer lugar, porque tanto al aquí demandante como a los demás miembros de la Sala General se les formuló el mismo primer cargo y sin embargo algunos de los citados miembros fueron exonerados, violándose con ello los artículos 13 y 2o. de la Constitución Política y el artículo 3o. del C.C.A.

      Respecto del cuarto cargo:

      El actor en sus descargos argumentó que la Consiliatura no nombró como S. a la señora A.L.C.G. a partir del 3 de marzo de 1992 y que en ninguna parte había constancia de ello. En consecuencia, la cita que el Ministro hace del Acta No. 32 de 1992 resulta acomodada y contra la verdad.

      La Consiliatura no produjo el nombramiento que se le atribuye y por lo tanto la manifestación de voluntad de la Administración es irregular.

      Respecto del cargo sexto:

      En el cargo quinto formulado al actor, que fue declarado desvirtuado, se le imputaron al actor los mismos hechos que para el cargo sexto, sólo que los del quinto lo fueron respecto de las Seccionales de Cali, Barranquilla y Cúcuta y el cargo sexto respecto de la Seccional de S. de Bogotá. No obstante, el cargo sexto se declaró no desvirtuado.

      Por lo anterior, los actos acusados están falsamente motivados, pues donde existe la misma razón debió existir la misma declaración.

      Además, el análisis que hace el Ministro del cargo no corresponde ni a los descargos presentados ni al cargo formulado, pues el cargo se refiere a la violación de normas relacionadas con el cupo máximo de alumnos a admitir y el análisis del Ministro, en el que se fundamenta para no desvirtuarlo, al tema de cobros adicionales a la matrícula.

      Respecto del cargo séptimo:

      La responsabilidad por el manejo y los programas académicos corresponde estatutariamente al Rector y al Decano...

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