Sentencia nº 11033 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 52607171

Sentencia nº 11033 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 1996

Fecha12 Diciembre 1996
Número de expediente11033
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: J.D. BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: 11033

Actor: DOLORES ROSARIO GUERRERO TOLOSA

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOLIVAR Dolores Rosario Guerrero Tolosa, solicita se declare nulo el Acuerdo Extraordinario No. 8 del día 8 de febrero de 1990, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar, y mediante el cual se le dejó de nombrar como Juez Penal Municipal de Cartagena, para el período que se inició el 1º de septiembre de 1989, por estimar que era funcionaria inscrita en la carrera judicial, no fue sancionada ni calificada insatisfactoriamente, y superó el concurso de mérito para jueces habiendo sido incluida en la lista de elegibles.

Señala que su no reelección se debió a la aplicación de la llamada “Reserva Moral”, según consta en el acto acusado.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró nulo el acto acusado, por considerar que la llamada “reserva moral” según la jurisprudencia puede operar, pero sin perjuicio de que en el acta o documentos respectivos se expresen los motivos, y se de la oportunidad a la persona de ejercer su derecho a la defensa, derecho este que no se le otorgó a la actora.

Ordena deducir las sumas que haya recibido del erario público durante su desvinculación, y niega su reintegro por tratarse de un nombramiento de período fijo, el cual ya venció. (folio 217).

EL RECURSO

El actor interpuso el recurso de apelación contra el anterior fallo, respecto de dos actos a saber: el primero, porque la nueva Carta Política suprimió el período de dos años para los jueces, y en esas condiciones el reintegro al cargo era procedente, y el segundo, porque no es viable ordenarle descontar las sumas percibidas del erario público, durante su desvinculación con ocasión del acto demandado, para lo cual cita en su apoyo diferentes conceptos doctrinales (folio 227).

La Nación, no interpuso el recurso de apelación, y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

En esencia, la actora solicita la nulidad del acto acusado, por estimar que a pesar de hallarse inscrita en la carrera judicial , lo cual es cierto porque obra copia de la resolución respectiva al folio 49, haber concursado y hallarse en la lista de elegibles para el período judicial 1989 - 1991 como lo reconoce el propio Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, y no haber obtenido sanción alguna, no fue designada como J.P.M., porque a juicio del Tribunal Superior de Distrito Judicial, “se manifestaron reservas morales”, según consta en el acta respectiva al folio 37, aunque sin manifestar las causas ni darle la oportunidad de demostrar lo contrario.

A pesar de que la actora impugnó oportunamente el acto administrativo demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, lo rechazó por improcedente, por considerar que dicho acto era de carácter general y no concluía una actuación administrativa, según consta en el oficio de 30 de marzo de 1990 (folio 177).

Aunque el recurso de apelación no se refiere al tema de la “reserva moral”, conviene señalar que la jurisprudencia de esta Corporación sobre esta materia, ha sido la de señalar que dicha decisión sobre la reserva moral, unida a la designación del nuevo funcionario, constituye un acto administrativo, sujeto al control de legalidad desde el punto de vista de la vía gubernativa y de la vía jurisdiccional.

Por este motivo, no es cierto que el recurso interpuesto contra la citada decisión del Tribunal fuera improcedente como equivocadamente lo dijo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bolívar.

Por consiguiente para tomar la decisión sobre la reserva moral, la accionante no tuvo acceso al procedimiento administrativo que se adelantó, y en el acta del Tribunal no se concretaron o precisaron los motivos externos de la decisión adoptada sobre la reserva moral, y no pudo controvertir ni solicitar la práctica de las pruebas correspondientes, se concluye que se vulneró el derecho fundamental que tiene toda persona al debido proceso, motivo por el cual se confirmará el fallo.

La Sala de la Sección Segunda, en fallo de 24 de octubre de 1996, expediente 12442, con ponencia del doctor C.A.O.G., dijo:

“En nada se desvirtúa este fuero interno del nominador cuando en el acta se anotan en forma concreta y precisa las motivaciones externas de la decisión adoptada, máxime si se tiene en cuenta que una determinación de esta naturaleza no puede ser aplicada en forma caprichosa e injusta, perjudicando notablemente a quien ha prestado servicios a la entidad por largos años y su conducta no ha sido objeto de reparo alguno.

La Corte Suprema de Justicia, en fallo del 27 de agosto de 1992 con ponencia del Magistrado doctor A.O.B., señaló sobre el particular:

“De suerte que en principio la negativa que dé el nominador en una votación de una persona, fundada en la causal de inhabilidad por reserva moral, es respetable. Empero como es posible que al amparo de la mencionada causal de inhabilidad se pueden cometer injusticias que conduzcan a la eliminación de un aspirante a un cargo en la judicatura, que tiene la calidad de elegible, es preciso aclarar que en tal evento, o sea cuando la votación negativa del nominador resulte ser notoriamente arbitraria o enteramente caprichosa, sin motivación alguna, situación que le repugna al derecho y a la justicia, sería procedente el juzgamiento de tal proceder, para reparar el agravio que se le hubiese causado al elegible que...

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