Sentencia nº 7765 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 1996
Fecha | 13 Diciembre 1996 |
Número de expediente | 7765 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
Radicación número: 7765
Actor: F.L.G.
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD
Conoce la Corporación sobre la demanda que en acción de nulidad instauró en su propio nombre el ciudadano F.L.G. contra el parágrafo del artículo 1° del Decreto 074 de 1996 expedido por el Gobierno Nacional.
ACTO ACUSADO
Se trata del parágrafo del artículo 1° del Decreto Reglamentario 074 de 1996 el cual dispone:
.”Parágrafo. Cuando para el cumplimiento de los contratos sea necesaria la importación de bienes, la tarifa del impuesto sobre las ventas será la vigente en el momento de la importación.”
LA DEMANDA
Mediante el ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, se solicitó la nulidad y suspensión provisional del acto administrativo citado por ser violatorio del parágrafo cuarto del artículo 468 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 14 de la Ley 223 de 1995.
Manifiesta el accionante que la norma acusada excede la potestad reglamentaria al establecer una discriminación entre bienes nacionales y bienes importados “que además de ser odiosa no consulta el espíritu de la norma reglamentada , en cuanto en ella, lo que se pretendió fue no hacer más gravosa la situación contractual de las entidades públicas, manteniendo para ellas la tarifa del impuesto sobre la ventas vigente en las fechas de adjudicación de las respectivas licitaciones sin distinguir entre si los bienes necesarios para su cumplimiento fueran nacionales o importados y para no crearles problemas presupuestales por la modificación de la tarifa, la cual elevó la Ley 223 de 1995 del 14% al 16%.”
TRÁMITE PROCESAL
El actor solicitó de modo expreso en la demanda la suspensión provisional del acto acusado, siendo decidida en auto del 3 de mayo de 1996 accediéndose a tal pretensión, el cual fue confirmado mediante auto del 12 de julio del presente año.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La Apoderada Judicial de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda manifiesta las siguientes razones de oposición:
Afirma que la Ley 80 de 1993 es aplicable a los contratos celebrados a las entidades públicas, también las normas del Estatuto Tributario en relación con los hechos de cuya realización surja una obligación tributaria entonces, la referencia de la Ley 223 de 1995 a los contratos con entidades públicas implica tomar para efectos tributarios la definición legal de la ley especial, Ley 80 de 1993.
Puntualiza que la norma reglamentaria dispuso:
“1. Que la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos con entidades públicas sería la vigente en la fecha de adjudicación, si esta (sic) ocurrió antes del 1° de enero de 1996.
“2 . Se hizo salvedad respecto de las modificaciones y prorrogas (sic) a los contratos realizados con posterioridad al 1° de enero de 1996, precisando que en estos casos se aplicaría la tarifa vigente al momento de la prorroga (sic) o modificación.
“3. Se incluye en el concepto de prorroga (sic) o modificación de los contratos estatales, la importación de bienes realizada para efectos de su cumplimiento.”
Aclara que el hecho de la importación de bienes con posterioridad al contrato conlleva generalmente modificaciones en los contratos originados en las diferencia de la tasa de cambio aplicable.
De acuerdo con lo anterior, a todas las...
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