Sentencia nº 7373 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Enero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52607347

Sentencia nº 7373 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Enero de 1995

Número de expediente7373
Fecha12 Enero 1995
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., diciembre primero (1º) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 7373

Actor: BERNARDO TORO B. Y CIA. LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MONTERIA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por la Sociedad Bernardo Toro B. y Cía Ltda., la actora, contra la sentencia de agosto 10 de 1995, denegatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación de revisión número l0014 de octubre 28 de 1993 y la Resolución número 006 de febrero 28 de 1994, expedidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería.

ANTECEDENTES

La sociedad contribuyente presentó la declaración de renta correspondiente al período gravable de 1990, el día 9 de mayo de 1991.

El 19 de marzo de 1992 la División de Fiscalización expidió y notificó el auto de Inspección Tributaria número 022, en desarrollo del programa Fiscalización de Fondo Margen de Utilidad, solicitando a la contribuyente información que ésta aportó los días 27 y 30 de marzo de 1992.

Posteriormente, la Administración ordenó una nueva inspección y solicitó información a la contribuyente en relación con el tipo de inventario que lleva, método y forma de calcular el inventario periódico, libro de inventario y balance de los años 1989, 1990 y 1991, y el inventario inicial y final de los productos lámina de tríplex P. 122 x 244 4 mm y lámina de triplex P. trébol.

El 11 de marzo de 1993 la Administración solicitó certificación de Contador Público sobre las devoluciones en compras y ventas durante los años 1989, 1990 y 1991, relacionando los ajustes a inventarios.

El 30 de abril de 1993 la Administración expidió y notificó a la contribuyente el requerimiento especial número 013, en el que señaló que el seguimiento de inventarios practicado, con ocasión de la visita, a los dos productos más significativos por volumen de ventas, arrojó un inventario superior al de la contabilidad y la declaración, en cuantía de $6.274.182; con base en lo anterior anunció la modificación del impuesto a cargo ($2.424.000), del anticipo por 1991 ($1.470.000) y la imposición de sanción por inexactitud ($2.877.000).

El 28 de octubre de 1993, la Administración expidió la liquidación oficial de revisión número 10014, mediante la cual modificó la liquidación privada de la contribuyente acogiendo en su integridad los aspectos propuestos en el requerimiento especial.

Contra dicha liquidación oficial, el representante legal de la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración, en el que afirmó que los libros de contabilidad se llevaban en debida forma, que no fue notificado de la culminación de las inspecciones adelantadas por la Administración, que no se le dio copia del acta de visita y por lo tanto le fue vulnerado el derecho de contradicción, y que el pretendido incremento al inventario final carece de fundamento porque no se escrutaron la totalidad de las facturas de ventas y se omitió la relación de otras.

Mediante la Resolución número 006 de febrero 28 de 1994 la Administración resolvió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación oficial número 10014 de 1993, quedando así agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA

El apoderado de la sociedad actora señaló como vulnerados los artículos 29, 34, 209 y 363 de la Constitución Nacional; 647, 654, 680, 683, 712, 743, 745, 746, 757, 759, 760, 761, 772, 774, 775, 776, 781, 782, 786 y 807 del Estatuto Tributario; 246 del Código de Procedimiento Civil y, 30 y 76 del Código Contencioso Administrativo.

El concepto de la violación se resume así:

El principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, y recogido en forma expresa en los artículos 683 y 742 del Estatuto Tributario, resulta quebrantado cuando se omiten las ritualidades propias de los procesos y los procedimientos, como ocurrió en este caso.

El principio establecido en el artículo 742 del Estatuto Tributario fue vulnerado, en forma ostensible, por la Administración, porque el proceso de revisión culminó con la determinación de tributos y sanciones que no guardan relación con los hechos probados.

El auto de inspección tributaria fue notificado personalmente al representante legal de la sociedad actora por los mismos funcionarios adscritos a la División de Fiscalización que integran la comisión visitadora, asumiendo una competencia exclusiva de la División Administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 85 y 86 del Decreto - ley 1643 de 1991.

La inspección tributaria comenzó el mismo día en que fue notificado el auto que la ordenó, por lo que se desconoció lo previsto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.

En el auto de inspección tributaria no se señaló el término de duración para la práctica de dicha prueba, sin tener en cuenta las previsiones del artículo 58 del Código Contencioso Administrativo.

El acta de inspección no fue puesta en conocimiento del representante legal de la actora, en contravención de lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil,

Manifestó su inconformidad con la adición al inventario final en la suma de $6.274.182, argumentando que, el funcionario liquidador desconoció los principios generales de la presunción en materia tributaria, consagrados en los artículos 756 y 757 del Estatuto Tributario, en especial el principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria, se rechazaron ilegalmente parte de los costos y deducciones vulnerándose el artículo 781 del Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud fue improcedente y, en forma ilegal se elevó el valor del anticipo para el año gravable de 1991.

En este sentido afirmó que los artículos 756 y 757 del Estatuto Tributario, que consagran respectivamente, las presunciones como fundamento para determinar obligaciones tributarias y la presunción de omisión de ventas gravadas cuando existe diferencia en inventarios, constituyen normas que en materia del impuesto a la renta sólo tienen aplicación a partir de la vigencia de la Ley 6ª de 1992, que hizo extensiva la aplicación de la presunción por diferencia en inventarios a todas las obligaciones tributarias y por lo tanto, como dicha presunción no era aplicable en la época en que la actora presentó el denunció rentístico por el año gravable de 1990 (mayo 9 de 1991), se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 140 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 730 numeral 6º del Estatuto Tributario.

En el proceso de determinación del gravamen, la Administración no demostró que la contribuyente hubiera omitido ingresos, por lo que no desvirtuó la presunción de veracidad que ampara la declaración de renta, de conformidad con lo establecido en el artículo 746 del Estatuto Tributario.

Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que, resulta extraño que, la Administración al resolver el recurso de reconsideración hubiera señalado que existían irregularidades en la contabilidad, cuando en el requerimiento especial nada se dijo en relación con la imposición de sanción por libros, presentándose la vulneración del artículo 711 del Estatuto Tributario.

Consideró improcedente la sanción por inexactitud impuesta, en atención a que no se demostró la inclusión de costos y deducciones inexistentes, puesto que el funcionario comisionado omitió solicitar a la actora los documentos requeridos para la diligencia de inspección, documentos que fueron desestimados posteriormente por la División Jurídica.

Finalmente y en cuanto a la determinación del anticipo por el año 1991 en la liquidación de revisión acusada, afirmó, con apoyo en la sentencia del Consejo de Estado de febrero 5 de 1993, Exp. 4454, que se presentó la violación del artículo 712 del Estatuto Tributario.

LA OPOSICIÓN

La apoderada de la...

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