Sentencia nº S-235 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52607425

Sentencia nº S-235 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Enero de 1995

Fecha26 Enero 1995
Número de expedienteS-235
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá. D.C., veintiséis (26) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: S-235

Actor: D.G.P.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de suplica interpuesto mediante apoderado por el señor D.G.P., contra la sentencia del 23 de agosto de 1991, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación con el fin de que sea infirmado o se le deje sin valor o efectos y, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de febrero de 1982.

ANTECEDENTES

El ahora recurrente relata que fue separado del servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento como Ayudante de Oficina 5155, grado 07. de la Sección de Secretaría.

Correspondencia y Archivo de la División de Documentación de la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué.

La Administración, afirma, se fundamentó en el hecho imputado, más no comprobado, de participar en la cesación de actividades que afectó al Ministerio en 1979, según constancia que obra en su hoja vida.

La anterior decisión fue demandada ante la Jurisdicción para solicitar la nulidad del acto, el reintegro al cargo y el reconocimiento y pago de los derechos laborales dejados de devengar.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 19 de febrero de 1982, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que la Administración no obró con base en facultades discrecionales otorgadas por la ley, sino en la participación del empleado en una suspensión de actividades ocurrida en 1979 en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En consecuencia, se le aplicó la máxima sanción disciplinaria sin seguirse el trámite establecido al efecto por la ley.

La Sección Segunda de la Corporación, al conocer de la apelación, revocó la providencia del tribunal y, en su lugar, denegó las peticiones de la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO

La parte suplicante considera que con la sentencia de la Sección Segunda se contrarió la siguiente jurisprudencia:

  1. Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 22 de abril de 1981 (Exp. 10739, Actor: O.L.P. y otros).

  2. Sentencia de la Sala Plena de octubre 7 de 1982 (Exp. No. 10888, A. P.J.M., C.P.: Dr. C.B.J..

  3. Sentencia del 10 de septiembre de 1985 (Actor: R.A.C.C., C.P.: Dr. E.S..

La contrariedad recae, según el recurrente, en tres aspectos:

  1. Siempre que se separe del servicio a un empleado, bien por destitución o bien por declaratoria de insubsistencia por razón de una acusación de cometer una falta contra el buen servicio administrativo, debe adelantarse el procedimiento correspondiente para sancionar.

  2. Debe observarse la garantía constitucional del debido proceso dándosele al funcionario afectado con la acusación, la oportunidad de ser oído en descargos y de presentar las pruebas los dos visitadores administrativos recomendaron la destitución del actor por considerarlo incurso en falta grave.

    Es clara, entonces, la relación entre la recomendación de destitución y el acto de insubsistencia que se expidió sin observar el procedimiento correspondiente para sancionar.

    Se violó así el debido proceso, concluyó la Corporación, porque no se dio la oportunidad al demandante de responder por los cargos.

    En contraposición con lo anterior, la sentencia suplicada sienta las siguientes premisas, a juicio del recurrente:

  3. El buen servicio exige la separación del servicio de un empleado acusado de participar en una cesación de actividades, aunque la Administración no adelante un proceso disciplinario, o cualquier otra actuación, con citación del inculpado para comprobar la comisión de la falta imputada.

  4. El buen servicio es razón que justifica el desconocimiento del derecho de defensa y el debido proceso.

  5. El buen servicio es razón que justifica, también, el desconocimiento de la presunción de inocencia, que se destruye comprobando la falta cometida por el empleado, previo trámite del correspondiente proceso para imponer sanciones.

  6. La declaratoria de insubsistencia no es una sanción aunque la Administración la utilice para separar a un empleado a quien se le sindica de la comisión de una falta disciplinaria.

    Concluye el recurrente diciendo que so pretexto de garantizar el buen servicio no se puede anular el art. 26 de la C.N.

CONSIDERACIONES

Del recuento anterior se deduce que la parte recurrente dirige sus cargos contra la providencia dictada el 23 de agosto de 1991 por la Sección Segunda de esta Corporación por ser contraria a la Jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado sentada en las siguientes providencias:

  1. Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 22 de abril de 1981.

  2. Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 7 de octubre de 1982.

  3. Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de diciembre de 1985.

LA SENTENCIA ACUSADA

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