Sentencia nº AC-2403 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52607470

Sentencia nº AC-2403 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 1995

Fecha02 Febrero 1995
Número de expediente25000233100019950240301
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá D.C., dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: AC-2403

Actora: ANA EDITH BAUTISTA TONUSCO

Referencia: Asuntos Constitucionales

El doctor P.R.R.C., actuando en su calidad de gerente de la Clínica del Niño “J.B.” del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ha formulado la impugnación contra el fallo calendado a diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, sub-sección “C”) tuteló el derecho fundamental de la asistencia médica al menor D.H.C.B. y, como consecuencia de ello, conminó al presidente de esa empresa industrial y comercial del Estado y al director de la mencionada clínica “a no interrumpir el tratamiento ordenado” a dicho menor “so pena de hacerse acreedores a las sanciones de ley.”1.- ANTECEDENTES

SEGÚN EL LIBELO DEMANDATORIO PRESENTADO ANTE EL A-QUO EL 12 DE DICIEMBRE ÚLTIMO, LA SEÑORA A.E.B.T. A NOMBRE DE SU MENOR HIJO D.H.C., ACUDIÓ EN ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIÓN DE OFTALMOLOGÍA– PARA QUE SE ORDENE A ÉSTE “CONCEDA NUEVAMENTE LA ORDEN O AUTORIZACIÓN NECESARIA” PARA QUE EL INFANTE “SEA TRATADO MÉDICAMENTE EN ARAS DE RECUPERAR SU SALUD, EN LA ACTUALIDAD MENGUADA, PRINCIPALMENTE EN SU SENTIDO DE LA VISTA.”

Dice que D.H. nació en parto prematuro el 27 de junio de 1992 en el Hospital La Victoria de esta ciudad capital y que, por sus varias afecciones de salud, principalmente por el desprendimiento de retinas, tramitó y obtuvo su afiliación al Instituto de Seguros Sociales. Esta entidad le prestó el tratamiento correspondiente a través de la Clínica San Rafael, siendo sometido a cirugía en su órganos visuales el 15 de diciembre de ese año, la que practicó el médico doctor M.V..

Dice la actora que para continuar el tratamiento es indispensable “realizar una serie de controles y exámenes bajo anestesia”, siempre con la orden de remisión por parte del Instituto, remisión sujeta a prórrogas periódicas; sin embargo, últimamente esas prórrogas sólo se han concedido para tratamientos de endocrinología, ortopedia y sicología, no para oftalmología, porque según la opinión de la Clínica del Niño, “ya no se hace necesario el tratamiento de retinas y por lo tanto, no ha concedido la prórroga de ese tratamiento y en consecuencia, no se expide la orden o remisión a la Clínica San Rafael para que se continúe con el mismo.”

  1. EL FALLO IMPUGNADO

    COMO SE HA SEÑALADO ARRIBA, EL TRIBUNAL FALLÓ FAVORABLEMENTE LA ACCIÓN DE TUTELA. PARA ELLO TUVO EN CUENTA:

    “Según lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 770 de 1975, el cual es del siguiente tenor literal:

    “(...)

    Cuando se diagnostique enfermedad durante el primer año de edad, el hijo del asegurado tendrá derecho, en cualquier tiempo, a todas las prestaciones asistenciales necesarias, cuando a juicio del servicio médico no sea procedente su tratamiento dentro del primer año de vida y que exista desde el principio pronóstico favorable de curación.

    (. . . )”.

    De acuerdo con lo expuesto, es de colegir que para que el niño de un asegurado tenga derecho a la asistencia médica se requiere: a) Que la enfermedad se diagnostiqué durante el primer año de edad, b) Que a juicio del servicio médico no sea procedente su tratamiento dentro de ese período. c) Que exista desde el principio pronóstico favorable de curación.

    Dentro del sub-júdice se dan todas las circunstancias pero a pesar de lo anterior se le suspendió el servicio de oftalmología al menor D.H.C.B., si bien es cierto existe precepto legal al cual deben limitarse los funcionarios del Instituto de Seguros Sociales, también lo es que de acuerdo con la nueva Constitución Política en su artículo 44 los derechos de los niños están por encima de cualquier otro derecho.

    Además de lo anterior, existe la obligación por parte del Estado de proteger a la niñez de acuerdo con distintos convenios de carácter internacional, los cuales reconocen a la infancia el derecho a tener cuidados y asistencia especiales, en consideración a que los niños de manera especial deben recibir protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades, debido a que por falta de madurez física y mental necesitan de máxima protección.

    Consecuente con lo expuesto, el Constituyente de 1991 expidió los artículos 44 y 50 de la Constitución Nacional, en el primero se consagran “los derechos fundamentales de los niños” y en el segundo se establece un desarrollo a uno de esos derechos, el de la salud.

    El artículo 44, enumera como derechos fundamentales de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la integridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.

    Los anteriores derechos deben protegerse por tener carácter de fundamentales, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencia No. T-008 de mayo 18 de 1992, que expresa:

    “Esos derechos a pesar de ser tratados globalmente por la norma, admiten una distinción: Aquellos que provienen de su condición humana, como la vida, la integridad física, el nombre, la salud, la alimentación equilibrada y todos los que pueden...

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