Sentencia nº 3053 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Febrero de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52607711

Sentencia nº 3053 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Febrero de 1995

Número de expediente3053
Fecha17 Febrero 1995
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3053

Actor: J.I.M.M.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: RECURSO DE APELACIONProcede la sección primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuestos por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección, el 17 de junio de 1994.

  1. - ANTECEDENTES

    1. - El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda

      El ciudadano J.I.M.M., por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó ante el Tribunal Administrativo Valle del Cauca la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 604 de 25 de septiembre de 1992 y 655 de 27 de octubre del mismo año, proferidas por el jefe Regional de la Aduana Nacional de Buenaventura, mediante las cuales, en su orden, se declaró “...en abandono a favor de la Nación, un (1) vehículo automóvil Pontiac, serie No. l62 A W 87 HOEN 216586, posición arancelaria 87.03.24.99, modelo 1984, gravamen 40% VALOR COMERCIAL $ 21.000.000.00” y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los citados actos.

      Igualmente demandó la declaratoria de nulidad de la Resolución número 186 de 3 de febrero de 1993, proferida por la Jefe de la División de Análisis, Supervisión y Control de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Aduanas, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la citada Resolución No. 604 de 25 de septiembre de 1992.

      A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó declarar que la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales deberá reconocer y pagarle la suma de 21.000.000.00, equivalente al valor comercial del vehículo declarado en abandono “ al momento de la elaboración del acto según el técnico aduanero experto en valorización de mercancías en Aduana, e igualmente que con los actos acusados se le irrogó una ilusión patrimonial que empezará a cuantificarse a partir del 25 de septiembre de 1992 tomando como base la suma de 21.000.000.00, hasta el momento de la liquidación de la condena, sumas que serán ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor.

    2. - Los hechos de la demanda

      A pesar de la deshilvanada y caótica narración de los hechos u omisiones invocados por el apoderado del actor como fundamento de las pretensiones de la demanda, de que ellos se acompañan con no pocas acusaciones en contra de los funcionarios públicos que intervinieron durante la actuación administrativa y se matizan con imbricadas disquisiciones sobre el concepto de violación de un número no despreciable de disposiciones constitucionales y legales, la Sala, haciendo un gran esfuerzo de interpretación de la demanda considera que ellos son los que a continuación se sintetizan (fls. 52 a 64 C.. P..):

      Con manifiesto de carga de la Flota Mercante Grancolombiana No. 000 295 y conocimiento de embarque No. 11717 le fue consignado al actor un vehículo, el cual llegó al país el 9 de mayo de 1992 por el puerto de Buenaventura, procedente del puerto de New York.

      El 17 de julio del mismo año el actor inició el trámite de desaduanamiento del vehículo mediante la presentación del formulario de declaración No. F00 39374, pero éste le fue devuelto por la Administración sin orientarlo sobre los requisitos para obtener su nacionalización y le hicieron creer que el bien “no era despachable”.

      Mediante Oficio No. 2457 de 27 de agosto de 1992, el Jefe Regional de la Aduana de Buenaventura solicitó al Departamento de Almacenaje de la Empresa Puertos de Colombia liquidar los pagos de almacenamiento del vehículo para proceder a su retiro y zonificarlo de conformidad con el artículo 9o. transitorio del Decreto 1105 de 1992. Finalmente, el 1o. de septiembre del mismo año la Aduana retiró al vehículo de los patios de la aludida Empresa, a pesar de que el Jefe del Departamento de Almacenaje había dispuesto entregar dicho bien “...personalmente a los peticionarios si ellos figuran en los documentos de bodega como consignatarios de la carga ...”

      El 18 de septiembre de 1992, fecha en la cual se empezó a diligenciar el formulario No. 0131, de mercancías declaradas en abandono legal, el vehículo ya había sido retirado por la aduana, “...es decir, empezaron a ejecutar el acto de abandono y apropiación del vehículo, sin que se hubiese dictado el acto administrativo que así lo disponía”. La operación de aforo se realizó el día 22 del indicado mes año.

      El 25 de septiembre de 1992 se expidió el primero de los actos acusados, “...cuando ya se había consumado EL ACTO DEL DESPOJO DE LA PROPIEDAD por los funcionarios de la aduana por una vía de HECHO ...”, “...pues a esas alturas ya se le había asignado placas y se encontraba listo para ser enviado a Santa Fe de Bogotá, D.C., para ser puesto al servicio de una subdirección de la Aduana Nacional”.

      El recurso de reposición y subsidiario de apelación contra dicho acto se fundamentó en la temporalidad del retiro de la mercancía y en que en el formulario No. 0131 se identificó al vehículo con otro número, acompañando constancia del INCOMEX en el sentido que se estaba tramitando la licencia de importación respectiva.

      Mediante el segundo de los actos acusados se negó el recurso de reposición, argumentando que el vehículo fue debidamente identificado en el primero de ellos, sin tener en cuenta que “...entre la resolución y los actos previos debe mediar una identidad absoluta, pues como están las cosas, se ordena declarar el abandono de un vehículo y se declara el abandono de otro “.

      Debido a que el actor revocó el poder a su apoderado inicial ante la Administración para conferírselo a quien lo representa en este proceso, este último procedió a ampliar la sustentación del recurso de apelación ante el superior antes de que se resolviese sobre el mismo. Sin embargo, en el tercer acto acusado no se tiene en cuenta dicha ampliación con los argumentos de que el escrito que la contiene carece de nota de presentación personal y fue extemporánea su presentación”... conforme lo señalan los artículos 316 a 318 del Decreto 2666 de 1984, modificado por los artículos 53 y 55 del Decreto 755 de 1990, respectivamente”. y el poder conferido adolece del mismo requisito por parte de su signatario, desconociendo “...que si mi poderdante hizo la presentación del poder ante la Aduana de Buenaventura para conferírselo al suscrito, no es dable imputarle los 'errores' de la administración al administrado, si no está debidamente hecha la nota de presentación personal del poder, fue porque un funcionario de la División de la Secretaría de la Aduana de Buenaventura, no la hizo como debía hacerla y los efectos de la negligencia o ignorancia de la administración los soporta ella misma, mi cliente cumple con la presentación personal del escrito y con su cédula de ciudadanía, el funcionario público estampa el sello de presentación personal y los datos indispensables, de manera pues que el administrado ha cumplido; por lo demás, que el escrito distinguido con el No. 027101, carezca de presentación personal, ello no es necesario como muy bien lo sabe la Jurisdicción Contencioso, por cuanto la presentación debe darse con el primer escrito...”(sic).

    3. - Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación

      El actor considera que “ con la expedición de los actos administrativos impugnados se ha violado la CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA en sus arts. 2, 29, 34, 58, 59, 83, 85, 90, 209; Código de Aduana en sus arts. 61,62,63,69 modificados por el Dec. 755 de 1990; Dec. 392 de 1990; Decreto 1105 de 1992 y el Código Contencioso Administrativo en sus arts. 36, 76, y 77”. y se expidieron “... con falsa motivación , con desvío de poder...”, por las razones que, en lo posible, se sintetizan a continuación expresadas en la demanda y en alegato de conclusión ( fls. 65 a 70 y 112 a 121 Cdno. P..):

      Se produce la violación del artículo 2o. de la Carta Política, toda vez que las autoridades aduaneras atentaron contra el bien patrimonial del actor, en la medida en que estando en curso la actuación de la administración en vía gubernativa se le despojó violentamente de su derecho de dominio o propiedad para remitirlo a Santa Fe de Bogotá y ponerlo a disposición de uno de tantos subdirectores de la Aduana Nacional.

      También se quebranta el artículo 29 de la Constitución Política, pues en la actuación administrativa no se observó el debido proceso, ya que el artículo 9o. transitorio del Decreto 1105 de 1992 no era el aplicable para que la Aduana solicitara el 27 de agosto de 1992 la zonificación del vehículo por parte de la Empresa Puertos de Colombia, debido a que esa disposición inició su vigencia el 1o. de julio del mismo año y a esa fecha el bien no había superado los plazos de abandono (2 meses), Los cuales solo se cumplieron el 11 de agosto del año en cita. A pesar de lo anterior, mediante Resolución No. 2133 de 15 de septiembre de 1992, proferida por el Subdirector General de Aduana, se asignó el vehículo a la Dirección General de esa Institución, fundamentándose en que la mercancía ingresó al Fondo Rotatorio de Aduana de Buenaventura por concepto de abandono en los términos del Decreto 1105 de 1992, es decir, que ingresó'“... en calidad de mercancía aprehendida , lo que excluye la figura del abandono”. Así de simple, una mercancía es aprehendida por la Aduana cuando ingresa al territorio incumpliendo normas aduaneras o de Comercio Exterior y la consecuencia propia es su decomiso administrativo y nunca el abandono. Ese error obligó a la Dirección General de Aduana a aclarar dicho acto mediante la Resolución No. 2882 de 24...

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