Sentencia nº 5509 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Marzo de 1995
Fecha | 10 Marzo 1995 |
Número de expediente | 5509 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: 5509
Actor: J.E.B.O.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA
FALLO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las parte actora J.E.B.O. y demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES contra la sentencia del 4 de marzo de 1994, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la mencionada sociedad para impugnar los actos administrativos a través de los cuales la Administración de Impuestos -Personas Jurídicas de Bogotá, le determinó el impuesto de renta, complementarios y sanciones por el año gravable de 1987.
El contribuyente J.E.B.O. presentó declaración tributaria del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1987, el día 10 de agosto de 1988 en el Banco de Colombia, Sucursal Unicentro, ciudad de Bogotá, en cuya liquidación privada determinó el impuesto a su cargo en la suma de $5.231.000.
Dentro del proceso de investigación y determinación del impuesto, la Administración modificó la liquidación privada anterior al adicionar al patrimonio líquido declarado mayores valores no declarados por concepto de aportes en las sociedades J.B.E.L.. y Emisora Punto Cinco Ltda. (según certificaciones de éstas sociedades); al rechazar deducción por depreciación y sancionar por inexactitud y por gastos no explicados. Proceder plasmado en la liquidación de Revisión No. 060046 de junio 5 de 1991.
Contra la anterior liquidación el contribuyente recurrió en reconsideración oportuna, en la cual solicitó la nulidad de la liquidación de revisión por falta de notificación del acta de inspección contable, así mismo objetó la adición al patrimonio, el rechazo a la deuda por depreciación y las sanciones que se le impusieron. Además, acompaño algunos documentos probatorios.
Conocido el recurso anterior la Administración confirmó en todas sus partes el acto administrativo recurrido, por cuanto las causas de nulidad se encontraban expresamente señaladas en el artículo 730 del Estatuto Tributario, y en cuanto a los rechazos y sanciones, éstos no habían sido desvirtuados.LA DEMANDA:
La demanda en el título disposiciones violadas y concepto de violación, precisó que los actos Administrativos demandados, violaron las siguientes disposiciones: 127, 128, 272, 282, 647, 663, 742 y 770 de Estatuto Tributario.
Explicó que era indebida la adición al patrimonio líquido de los mayores valores determinados por concepto de aportes en sociedades limitadas, por cuanto la Administración tomó como base para fijar el valor de sus aportes el patrimonio neto de ellas y no el patrimonio liquido a que hace referencia el artículo 282 del Estatuto Tributario, que para él sino términos sinónimos en sus efectos y alcances.
De igual modo consideró que era improcedente el rechazo a la deducción por depreciación y por lo mismo violatorio de los artículos 127 y 128 del Estatuto Tributario al exigírsele una condición contemplada en estas normas, “la de llevar libros de contabilidad para la procedencia de la deducción por depreciación”.
También manifestó su inconformidad con las sanciones por inexactitud y por pagos no explicados. Por la primera indicó que no procedía conforme a fallo del Consejo de Estado del 13 de marzo de 1989, como quiera que la sociedad no utilizó maniobras fraudulentas en las declaraciones, sino que en realidad ocurrió una diferencia de criterio en la aplicación de la norma, al tomar patrimonio liquido de las sociedades para establecer el valor de sus aportes y al interpretar legalmente que tiene derecho a la deducción por depreciación no obstante no llevar libros de contabilidad. Respecto a la segunda señaló que con ella se violó el derecho de defensa y el debido proceso puesto que no se le envió pliego de cargos como lo exigen las disposiciones.
LA PARTE OPOSITORA:
El apoderado judicial de la entidad demandada contestó la demanda oportunamente y en ella se opuso a las prestaciones del demandante manifestando que los cargos de violación expuestos no deben ser aceptados porque:
El artículo 6o. del Decreto 836 de 1991., en el cual se fundamenta para desvirtuar la adición de aportes al patrimonio, se refiere al valor patrimonial de acciones o cuotas de interés social, es decir que limita su aplicación a las sociedades anónimas y en su comandita por acciones excluyendo a las limitadas y asimiladas; y que, la prueba en la cual se fundamentó la Administración, las certificaciones expedidas por el representante legal de cada una de las sociedades, es “plena prueba de confesión”.
Se desconoce el ordenamiento legal contenido en el artículo 141 del Estatuto Tributario que ordena registrar en los libros de contabilidad las cuotas anuales de depreciación, y la obligación legal que tiene el contribuyente de llevar libros de contabilidad en razón a las actividades de índole mercantil que ha realizado.
Y, porque el contribuyente incurrió en las infracciones que lo hacen acreedor a las sanciones por inexactitud y gastos no explicados, sin que en este último caso la Administración hubiera omitido el pliego de cargos, porque este se subsumió en el requerimiento especial.
LA SENTENCIA APELADA:
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 4 de marzo de 1994, se pronunció en sentido parcialmente favorable, en los siguientes términos:
Consideró que el proceder de la Administración de Impuestos relativo a la adición al patrimonio liquido declarado del mayor valor por aportes en sociedades limitadas no declarado, establecido en las certificaciones correspondientes expedidas por las sociedades, se ajustó a derecho, por cuanto el patrimonio que se debía tener en cuenta para la determinación del valor de los aportes era el patrimonio neto, no el patrimonio...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba