Sentencia nº 5670 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Marzo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52607976

Sentencia nº 5670 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Marzo de 1995

Fecha10 Marzo 1995
Número de expediente5670
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá D.C. marzo diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 5670

Actor: EXPORTADORA DE CAFE DE LAS COOPERATIVAS DE CAFICULTORES LTDA. (EXPOCAFE LTDA.)

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y de Aduana, contra la sentencia del 3 de marzo de 1994, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la sociedad EXPORTADORA DE CAFE DE LAS COOPERATIVAS DE CAFICULTORES LIMITADA “EXPOCAFE LTDA”, para impugnar los actos administrativos a través de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales -Grandes Contribuyentes- de Bogotá, le impuso sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año gravable de 1989.

ANTECEDENTES

La sociedad actora responsable del impuesto a las ventas presentó “extemporáneamente” la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al cuarto bimestre de 1989, el día 29 de septiembre de 1989, en el cual no se liquidó la sanción por extemporaneidad.

La División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, expidió la Resolución 0028 del 8 de julio de 1991, mediante la cual impuso una sanción a la sociedad de $14.293.000 que se descompone así:

Sanción por extemporaneidad $10.995.000

Incremento de la sanción: $3.298.000

En vista de que la administración liquidó la sanción por extemporaneidad aplicando una disposición subrogada (inciso 3 del artículo 641 del Estatuto Tributario), en concepto de la sociedad, de lo cual resultaba una sanción más gravosa, ésta aceptó el hecho de la extemporaneidad en la presentación de su declaración, liquidó dicha sanción de acuerdo con el artículo 641 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 53 de la Ley 49 de 1990 y la canceló, a su vez, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 0028 del 8 de julio de 1991, el cual fue resuelto mediante la Resolución 47-001 del 31 de enero de 1992, por la cual se confirmó en todas sus partes la resolución acusada, quedando agotada la vía gubernativa.

LA DEMANDA

Pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 0028 del 8 de julio de 1991 y 47-001 del 31 de enero de 1992 emanadas de las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos -Grandes Contribuyentes- de Santafé de Bogotá, por las cuales se le impuso una sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración de ventas correspondiente al cuarto bimestre de 1989, y en su lugar, se declare que la sociedad no está obligada al pago de la sanción que por valor de $14.293.000 le fue impuesta.

Como fundamento de su pretensión, adujo que las leyes sancionatorias en materia tributaria no tienen carácter ultractivo, por lo que no se pueden revivir ni aplicar disposiciones que han sido subrogadas, además para la época en que la administración aplicó la sanción por extemporaneidad (8 de julio de 1991), el artículo 641 del Estatuto Tributario había sido subrogado parcialmente por el artículo 53 de la Ley 49 de 1990, razón por la cual, no podía la Administración liquidar la sanción por extemporaneidad con base en una normatividad que había perdido su vigencia.

Al aplicar una sanción más gravosa, advirtió, la Administración incurrió en un proceder que resulta ilegal, toda vez que el Consejo de Estado -Sección Cuarta- lo ha rechazado, al reconocer que la norma sancionatoria aplicable en materia tributaria, debía ser la vigente al momento de definir la situación del contribuyente y no la vigente a la fecha de ocurrencia del hecho controvertido. En su respaldo cita sentencia del 13 de diciembre de 1991, Expediente 3649, Magistrada Ponente: D.C.S.O..

También observó que la Administración Tributaria olvidó el principio de favorabilidad de la ley, al pretender aplicar a un contribuyente la más severa sanción por la comisión de un hecho, cuando la propia ley, al momento de ser aplicada ha atenuado la sanción prevista para el hecho en cuestión.

PARTE OPOSITORA

El apoderado judicial de la Administración de Impuestos de Santafé de Bogotá -Grandes Contribuyentes- propone la excepción de inepta demanda, la cual fundamenta en el hecho de no mencionar el actor la persona jurídica contra quien se dirige la acción en forma correcta, pues la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos Nacionales no es una persona jurídica que como tal puede ejercer derechos y contraer obligaciones, cita en apoyo auto del Consejo de Estado Sección Tercera del 25 de junio de 1982, Expediente 3636, Magistrado ponente Dr. J.V.A..

De otra parte, al referirse a la aplicación de la ley material en el tiempo, en primer lugar afirma, que no es procedente en materia fiscal la aplicación del principio de la favorabilidad contenido en el artículo 29 inciso 3 de la Constitución Política, toda vez que esta disposición es...

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