Sentencia nº 2988 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608023

Sentencia nº 2988 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 1995

Fecha17 Marzo 1995
Número de expediente2988
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cinco. (1995)

Radicación número: 2988

Actor: SOCIEDAD ALIMENTOS CONGELADOS ALCATRAZ LTDA.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDADProcede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado lugar al proceso de la referencia, instaurada por la Sociedad Alimentos Congelados Alcatraz Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 596 del Código de Comercio, con la finalidad de obtener las siguientes declaraciones:

“1o. Que es nula la resolución número mil quinientos cincuenta y nueve (15590 del 12 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), y el certificado número 140.892 contenida (sic) en la misma, de la División de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que concedió a favor de la sociedad RESTAURANTE ALCATRAZ Y CIA LIMITADA, que también comercia como SEA FOOD’S ALCATRAZ LIMITADA, el registro de la marca ALCATRAZ, en la clase veintinueve (29a.) expedido con el número ciento cuarenta mil ochocientos noventa y dos (140.892)”.

“2o. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) que cancele la inscripción del registro de la marca ALCATRAZ, en clase veintinueve (29a.) expedido por el número ciento cuarenta mil ochocientos noventa y dos (140.892)”.

“3o. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos) que cancele la inscripción del certificado de registro de la marca ALCATRAZ, en el libro de registros de marcas, que se encuentra con el número ciento cuarenta mil ochocientos noventa y dos (140.892)”.

“4o. Que se ordene a la División de Signos Distintivos la publicación en la GACETA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL de la sentencia que se dicte en el proceso referenciado”.

ANTECEDENTES

a.- Los hechos de la demanda

Ellos son, en síntesis, los siguientes (fl. 86):

La sociedad accionante se constituyó como tal el 29 de Junio de 1985 mediante escritura pública No. 1688 de la Notaría 30 del Círculo de Bogotá, desarrollando públicamente desde esa fecha su objetivo social en lo relacionado con la compraventa, producción, comercialización, distribución, importación y exportación de toda clase de productos alimenticios congelados, etc., es notoriamente conocida y comercia con entidades de reconocida trascendencia.

Restaurante Alcatraz y Cía. Ltda. se constituyó como sociedad el 19 de febrero de 1988 mediante escritura pública de la Notaría 17 del Círculo de Bogotá, es decir, en fecha muy posterior al nacimiento a la vida jurídica de la sociedad actora. “Igual sucede con la solicitud del registro de la marca”.

Por comunicación de 27 de septiembre de 1993, el Gerente del Restaurante Alcatraz y Cía. Ltda. solicitó a la sociedad actora abstenerse de seguir utilizando la marca “ALCATRAZ” en los productos que comercializa, por ser de su exclusiva propiedad de acuerdo con el registro de marca No. 140.892 otorgado por la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación

La actora considera que con la expedición del acto acusado se quebrantaron los ordinales 3o. y 5o. del artículo 586 del C. de C., por las razones que se sintetizan a continuación, expresadas en la demanda (fls. 89 a 91):

Como quiera que el artículo 603 del C. de Co. establece que los derechos sobre el nombre comercial se adquieren por el primer uso sin necesidad de registro, la actora se allanó a cumplir con el registro de su nombre comercial ante la Cámara de Comercio y no acudió ante la Superintendencia de Industria y Comercio para hacer lo propio en materia de propiedad industrial “... por no encontrarse obligada a ello, y por no considerarlo necesario desde el punto de vista comercial”. Lo anterior conlleva a predicar que si mediante el certificado de registro de marca cuya nulidad se impetra, el Estado otorgó a un tercero el derecho sobre el uso del nombre “ALCATRAZ”, a la actora se le vulnera el derecho que...

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