Sentencia nº 3212 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608073

Sentencia nº 3212 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Marzo de 1995

Número de expediente3212
Fecha17 Marzo 1995
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3212

Actor: SOCIEDAD ANDARA LIMITADA Y OTROSReferencia: RECURSO DE QUEJASe decide el recurso de queja oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad Promotora Gudavi Ltda., contra el proveído de 10 de octubre de 1994, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto rechazó el recurso de apelación presentado en forma subsidiaria contra el auto de 31 de agosto de 1993, por el cual el Magistrado ponente no accedió a llamar al proceso a los vecinos indeterminados.

I-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El a quo rechazó el recurso de apelación que en forma subsidiaria interpuso el apoderado de la sociedad Promotora Gudavi Ltda contra el proveído de 31 de agosto de 1994, por el cual la Magistrada ponente no accedió a la petición de vincular al proceso a los vecinos indeterminados, por cuanto estimó que conforme al artículo 181 del C.C.A., sólo son apelables los autos proferidos por las Salas de Decisión allí enumerados y que contra los autos proferidos por el Magistrado ponente cabe bien el recurso de reposición o bien el de súplica, más no el de apelación.

II-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La inconformidad del recurrente descansa esencialmente en los siguientes argumentos:

1o): El artículo 181 del C.C.A. no enumera dentro de las providencias susceptibles del recurso de apelación el auto por medio del cual se niega la citación de los vecinos para conformar el litis consorcio de la parte actora.

Conforme lo expresó la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 19 de Octubre de 1984, aunque la enumeración parece taxativa, por la intención de la Comisión Asesora se debe afirmar que es meramente enunciativa y los vacíos deben llenarse con las normas del Código de Procedimiento Civil.

2o): Este Código en su artículo 351 numeral 2o. establece que también es apelable el auto que en primera instancia resuelve sobre la citación o la intervención de sucesores procesales o de terceros, o rechace la representación de alguna de las partes.

Es decir, por remisión al Código de Procedimiento Civil, la providencia recurrida es susceptible del recurso de apelación interpuesto.

III-. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

En el caso sub exámine se observa que la controversia...

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