Sentencia nº 5943 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608179

Sentencia nº 5943 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 31 de Marzo de 1995

Número de expediente5943
Fecha31 Marzo 1995
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 5943

Actor: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. (CONFIANZA)

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “Confianza”, contra la sentencia de 25 de agosto de 1994 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las peticiones de la demanda relacionadas con la imposición de multa por $1.000.000 por contravenir la tarifa vigente a julio 25 de 1993 para la cotización de la prima del seguro de cumplimiento.ANTECEDENTES

Confianza S.A. celebró contrato de seguro suscribiendo la póliza de cumplimiento No. CGR 26506 el 25 de julio de 1983, para afianzar al consorcio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES LTDA -URBANIZADORA NACIONAL S.A. y EDIFCAR, el cumplimiento del contrato P-C No. 041/83 JUR celebrado con el INSCREDIAL, el cual tenía por objeto la construcción de 985 unidades de vivienda popular.

El mencionado contrato fue modificado por las partes contratantes y la Aseguradora expidió las correspondientes pólizas modificatorias. El contrato P-C No. 04/83 fue cumplido por el contratista afianzado por Confianza S.A.

La Superintendencia Bancaria por oficio 4956 de noviembre 16 de 1983 solicitó explicaciones a la Aseguradora acerca de la forma como se tarifó la garantía CGR-26506 teniendo en cuenta que en el artículo 9.03 del Contrato se impone “a título de pena” una sanción pecuniaria de $72.050.469.50.

La Compañía de Seguros dio respuesta al mencionado oficio por medio de escrito fechado el 9 de noviembre de 1983 puntualizando que de acuerdo con la tarifa (artículo 18 literal b) vigente en el momento de la expedición de la póliza establecía que: “...b) cuando la multa sea inferior a garantía de cumplimiento, aplíquese sobre el valor de aquella el 5% y el excedente de la garantía de cumplimiento del contrato, la tasa que le corresponda”; la Aseguradora así lo hizo, pues cobró el 5% sobre el valor máximo de las multas, o sea $16.485.254.40 durante 30 días calendario.

Sin embargo, teniendo en cuenta que Confianza S.A. tuvo conocimiento de la diferencia existente entre la cotización de primas ofrecida por otras compañías para la contratación del seguro de cumplimiento del contrato No. 041/83, la Superintendencia Bancaria con fundamento en el artículo 21 de la Ley 105 de 1927 que prohíbe hacer rebajas o concesiones de ningún género y la Circular SB No. 121 de octubre 3 de 1980 referente a tarifas, sancionó pecuniariamente a la compañía aseguradora porque contravino lo dispuesto en la tarifa de cumplimiento vigente a julio 25 de 1983 para la cotización del seguro en referencia.

La diferencia en la tarifa en este tipo de seguro ocasionó el cobro de una prima notoriamente inferior equivalente a $3.953.828 de acuerdo a cálculo efectuado por la Superintendencia Bancaria y también por Suramericana de Seguros que lo cotizó en $4.503.154. (fls 108/109).

La mencionada sanción apareció debidamente explicada en la Resolución 4176 de agosto 15 de 1985 y se fundamenta además, en el Decreto 2920 de 1982 que faculta al Superintendente Bancario para imponer sanciones no menores de $500.000 ni mayores de $2.000.000 a cualquier establecimiento sometido a su control y vigilancia (fls. 15/20).

En la reposición la aseguradora argumenta que la sanción impuesta no encaja dentro de la filosofía del Decreto 2920 de 1982 porque los hechos que la motivaron no se encuentran relacionados taxativamente en los literales a) al g) del artículo 1o. de tal disposición, pues la Superintendencia Bancaria sancionó un hecho que no era punible y en el evento de que lo fuera, aplicó una sanción que no correspondía.

El anterior recurso fue resuelto por medio de la Resolución 1902 de 21 de marzo de 1986 en la cual la Superintendencia Bancaria reitera sus puntos de vista sobre la aplicación de la tarifa vigente en julio de 1983; y la facultad que tiene el Superintendente para imponer sanciones invocando al respecto el artículo 22 del Decreto 2920 de 1982 que le otorga la facultad de sancionar cuando las entidades sometidas a control y vigilancia han violado una norma de su estatuto o reglamento, o...

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