Sentencia nº 5965 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608310

Sentencia nº 5965 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Julio de 1995

Fecha04 Julio 1995
Número de expediente5965
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santa Fe de Bogotá, D.C., abril siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 5965

Actor: DISTRIBUIDORA DE ACEITES Y GRASAS BUCARAMANGA S.A. (DACEGRA)

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de octubre de 1994, mediante el cual se declararon parcialmente nulas la Liquidación de Revisión No. 032 expedida el 21 de febrero de 1992 y la Resolución No. 065 expedida el 18 de marzo de 1993, mediante las cuales se determinó el Impuesto Sobre la Renta de la sociedad actora por el año gravable de 1987.

ANTECEDENTES

COMO CONSECUENCIA DE LA INSPECCIÓN TRIBUTARIA Y EL CRUCE CON TERCEROS, LA ADMINISTRACIÓN PROPUSO A LA SOCIEDAD MEDIANTE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL NO. 105 DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 1991, MODIFICACIONES A LA LIQUIDACIÓN PRIVADA CORRESPONDIENTE AL AÑO GRAVABLE DE 1987, QUE POR NO SER ACEPTADAS GENERARON LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN NO. 032, EXPEDIDA EL 28 DE ENERO DE 1992 EN LA CUAL SE ADICIONARON INGRESOS, SE RECHAZARON DEDUCCIONES; SE MODIFICÓ EL ANTICIPO PARA 1988 Y SE DETERMINÓ SANCIÓN POR INEXACTITUD.

La anterior liquidación fue confirmada por la Resolución No. 065 de fecha 18 de marzo de 1993, con la que se agotó la vía gubernativa.

DEMANDA

EL APODERADO DE LA SOCIEDAD, EN JUICIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA, EN RELACIÓN CON LA ADICIÓN DE INGRESOS POR $54’584.375 ADUJO QUE SU PODERDANTE NO DEJÓ DE DECLARAR Y CONTABILIZAR COMPRAS DE INVENTARIO, PUESTO QUE AL FINALIZAR 1986 EL REGISTRO DE ESTE RUBRO ERA DE 10.000 UNIDADES DE DIFERENTES REFERENCIAS, CUYO VALOR TOTAL ASCENDÍA A $42’466.400; EXPLICÓ QUE LA ADICIÓN EFECTUADA POR LA ADMINISTRACIÓN SE ORIGINÓ EN UN ERROR DE LA GERENCIA AL REPORTAR DUPLICADAS LAS ANTERIORES CANTIDADES, ÉSTO ES, AL INFORMAR 20.000 UNIDADES COMO INVENTARIO. CRITICÓ LA FORMA COMO LA ADMINISTRACIÓN DETERMINÓ EL VALOR DE LAS UNIDADES PRESUNTAMENTE OMITIDAS, YA QUE REDUJO EN EL 50% EL VALOR UNITARIO, PERO AL DETERMINAR LOS INGRESOS SÍ CALCULÓ EL PRECIO DE VENTA EN EL VALOR COMERCIAL.

Frente al rechazo de la deducción relativa a gastos incurridos por la sociedad en el mantenimiento del vehículo del Gerente, por cuantía de $175.471, indicó que el mencionado gasto sí cumple con las exigencias requeridas para su deducibilidad, pues constituye una expensa necesaria por ser un elemento fundamental para la realización de las ventas.

Igualmente se opuso al rechazo de gastos por $6’367.139, correspondiente a fletes y sostuvo que la mencionada erogación constituye una expensa necesaria, por cuanto los productos vendidos se entregan en el establecimiento comercial del comprador, como forma de conservar al cliente. Señaló que el gasto cumple con las exigencias de causalidad, necesidad y proporcionalidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

LA APODERADA DE LA NACIÓN SE OPUSO A LA PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

Frente a la adición de ingresos en cuantía de $54’584.375, expresó que la mencionada partida se calculó con base en la inspección tributaria practicada a los libros y a la información dada por el Representante Legal de la sociedad, la cual por tener el carácter de confesión, constituye plena prueba.

Anotó que el Libro de Inventarios no fue aportado por la actora y por ende no desvirtuó la prueba de confesión.

En relación con los gastos de mantenimiento del vehículo del Gerente, arguyó que no constituyen una erogación necesaria en la actividad productora de renta, por no tener con ésta, relación de causalidad.

Respecto del rechazo de gastos correspondientes a fletes, expresó que tal como consta en la inspección, dichos gastos estaban a cargo de los...

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