Sentencia nº 1349 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Agosto de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608704

Sentencia nº 1349 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Agosto de 1995

Número de expediente1349
Fecha24 Agosto 1995
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 1349

Actor: R.M.V.

Demandado: ALCALDE MAYOR DE BOGOTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 11 de mayo de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primera– denegó las súplicas de la demanda mediante la cual se solicitó la nulidad de la elección como alcalde mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá del señor A.M.S., para el período constitucional 1995 - 1997.

ANTECEDENTES

El demandante de la referencia en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral contra el acto mediante el cual se declaró la elección del señor A.M. como Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, bajo el acápite denominado Declaraciones y Condenas solicita:

1o. La nulidad del acto administrativo que expidió la Organización Electoral que declaró la elección del D.A.M.S. como A.M. de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, contenida en el Acta de Declaración de elección del 8 de marzo de 1994 (sic).

2o. Como consecuencia, se declare la nulidad de la elección y,

3o. La anulación de la correspondiente credencial.

Los hechos narrados en el libelo se resumen así:

  1. - El 30 de octubre de 1994 fue elegido el Dr. A.M.S. como Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, cuya candidatura fue inscrita el 26 de agosto de 1994.

  2. - Los Delegados del Consejo Nacional Electoral declararon la elección y expidieron la correspondiente credencial.

  3. - El Art. 95 de la ley 136 de 1994 excluye de la posibilidad de ser elegidos como alcaldes a quienes se desempeñen como trabajadores oficiales dentro de los tres meses anteriores a la elección.

Invoca como violados el Art. 95 - 4 de la ley 136 de 1994, el ordinal e) del Art. 5o. de la ley 78 de 1986, y el Art. 29 de esta última que establece la posibilidad de solicitar la anulación de una elección por violación del régimen de inhabilidades.

En el concepto de violación expone los argumentos que se sintetizan así:

  1. Quien dentro de los tres meses anteriores a la elección, se desempeñe como trabajador oficial está inhabilitado para ser alcalde.

  2. Según confesión extrajudicial del señor A.M., al tiempo de su elección se desempeñaba en el cargo de catedrático.

  3. El Art. 123 de la C. P. señala quiénes son servidores públicos.

    Según la certificación del ICFES La Universidad Nacional de Colombia es una institución de educación superior, con carácter de universidad de origen estatal u oficial, creada por ley 66 del 22 de septiembre de 1867.

    La ley 30 de 1992 organiza el servicio público de educación superior y establece en el Art. 57 que las universidades son entes autónomos vinculados al Ministerio de Educación Nacional y que los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo o medio tiempo, son empleados públicos pero no de libre nombramiento y remoción.

  4. La separación por medio de licencia no habilita a los inelegibles. Invoca al respecto la tesis expuesta por el Dr. J.I.V.E. en su Tratado de Derecho Electoral Colombiano.

  5. Como antecedentes jurisprudenciales de la tesis anterior, invoca la sentencia de esta Corporación del 17 de agosto de 1984, exp. 6601, actor: C.A.A.F., C.P.D.J.V.T..

    Mediante auto fechado el 1o. de diciembre de 1994, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió admitir la demanda y denegar la suspensión provisional del acto acusado.

    El señor F.H.L. se presenta en juicio para oponerse a las pretensiones de la demanda con los siguientes razonamientos:

    – Conforme al Art. 322 de la C. N., Santa Fe de Bogotá es un distrito capital sometido a régimen especial.

    – El decreto 1421 de 1993 por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ley en sentido material, es el vigente para analizar el caso, no la ley 136 de 1994.

    – El decreto 1421 de 1993 en el Art. 37 señala que las inhabilidades para ser alcalde de Santa Fe de Bogotá son las mismas establecidas para ser Presidente de la República.

    – Las inhabilidades en cuestión están en el Art. 197 de la C. N. y por remisión a las previstas en los numerales 1, 4 y 7 del Art. 179 de la C. N.

    – El cargo que se dice desempeñaba el candidato no está señalado como inhabilitante para ser Presidente de la República.

    Como razón adicional invoca el Art. 194 de la ley 136 de 1994 que establece que dicha ley se aplica a los distritos en cuanto no pugne con leyes especiales (fl. 16).

    El señor A.M.S. por intermedio de apoderado se hizo parte en el juicio para oponerse a las súplicas de la demanda.

    Respecto a los hechos, reconoce como ciertos el primero y el segundo; en cuanto al tercero precisa que aunque estaba vinculado con la Universidad Nacional no desempeñaba labores por encontrarse en situación administrativa de licencia no remunerada.

    De la vinculación, continúa, no se desprende la inhabilidad porque el régimen aplicable es el del Art. 197 de la C. N. y no el del Art. 95 de la ley 136 de 1994.

    En el Art. 37 del decreto 1421 de 1993 no se estableció la inhabilidad que se le imputa.

    Solicita se deniegue la primera pretensión porque no estaba incurso en la inhabilidad; la segunda porque no hay vicio de nulidad en su elección y, como consecuencia, se...

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