Sentencia nº 8884 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608794

Sentencia nº 8884 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 1995

Número de expediente8884
Fecha29 Agosto 1995
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 8884

Actor: Sociedad de la Peña Santander Asociados Ltda

Demandada: Ministerio de Salud Fondo Nacional

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Córdoba el 4 de agosto de1993, por virtud de la cual se declaró inhibido “para fallar el fondo, por falta del presupuesto procesal demanda en forma”.

ANTECEDENTES
  1. - El 20 de mayo de 1988, previa constitución de apoderado judicial, la sociedad “DE LA PEÑA SANTANDER ASOCIADOS LTDA. demandó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - FONDO NACIONAL HOSPITALARIO, con el propósito de satisfacer estas pretensiones:

    “PRIMERA: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - FONDO NACIONAL HOSPITALARIO, incumplió el Contrato de Obras Públicas No. 029/83, suscrito el día 23 de febrero de 1984 con la sociedad contratista denominada “DE LA PEÑA SANTANDER ASOCIADOS LTDA.”, domiciliada en Bogotá.

    “SEGUNDA: Que, como consecuencia del incumplimiento a que se refiere la petición primera anterior, LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - FONDO NACIONAL HOSPITALARIO, está obligada a pagar a la sociedad demandante “DE LA PEÑA SANTANDER ASOCIADOS LTDA.”, el monto de todos los perjuicios materiales y morales que se prueben en el proceso, junto con los intereses y la desvalorización monetaria, y cuya liquidación se hará en incidente separado posterior a la sentencia.

    “TERCERA: Que la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD - FONDO NACIONAL HOSPITALARIO está obligada a pagar a la sociedad demandante las costas de este proceso, así como las agencias en derecho.” (fl. 2, 3).

  2. - Los hechos que invocó la demanda como fundamento de lo pretendido se pueden resumir en los siguientes:

    a.- Previa adjudicación decidida por la resolución 016 del 17 de mayo de 1983, se suscribió el contrato de obras públicas No. 0129/83 entre la demandante y la Nación - Ministerio de Salud - Fondo Nacional Hospitalario “para la terminación del edificio del hospital nuevo de Montería (Córdoba), por el sistema de administración delegada”

    b.- En enero de 1984 se suscribió un otrosí al contrato reduciendo el plazo de 36 a 24 meses contados a partir de la fecha de iniciación de la obra, para lo cual la firma contratista “tuvo que acondicionar toda su capacidad para responder por la nueva modalidad del contrato”.

    c.- El 16 de mayo de 1984 la entidad estatal empezó a incumplir el contrato, pues solicitó al contratista ajustar la programación de la obra a los saldos de recursos existentes, en cuantía de $ 18.206.323.oo.

    d.- El 21 de mayo se inició la obra que se desarrolló “en la medida de la existencia de los recursos”; sin embargo como el flujo mensual de dineros se había disminuido de 22 a 6 millones de pesos, al cabo de los dos años la contratista pidió prorrogar el término contractual; se advierte en la demanda que la actora estuvo siempre pronta a cumplir conforme lo inicialmente pactado.

    e.- La prórroga no se autorizó por la Junta Administradora del Fondo Nacional Hospitalario (24 y 29 de abril de1986), razón por la cual la sociedad contratista se dirigió al Ministro de Salud para mostrarle fórmulas alternativas a la terminación del contrato, entre ellas la prórroga del mismo.

    f.- El 11 de julio de 1986 el interventor solicitó a la contratista preparar la documentación necesaria para la liquidación del contrato, diligencia que finalmente se cumplió el 11 de noviembre arrojando un saldo en favor del contratista, de $4.857.561.74, que fue debidamente cancelado.

    g.- De este modo la entidad pública incumplió el contrato, pues, en definitiva no se pudo ejecutar en su totalidad y por los $520.000.000, suma a la cual ascendía el valor inicial, que habría dejado a la contratista, por concepto de honorarios, $52.000.000.oo; de allí que la reclamación se limita a lo dejado de percibir, es decir, $37.000.000.oo más los intereses desde la liquidación del contrato, la actualización y los perjuicios morales.

  3. - Como fundamento de derecho la demandante invocó los arts. 87, 131 y 132 (numerales 8), 136, 137, 139, 142, 149, 150, 168 y 169 del C.C.A; 1o., 16, 17, 19, 43, 46, 48, 57, 66, 81 y ss, 90 y ss, 287 y ss, 290,293 y ss del decreto 222 de 1983 y 174 y ss del C. de P. C.

  4. - El auto de admisión de la demanda se notificó al Sr. Ministro de Salud y al Sr. Director del Fondo Nacional Hospitalario; ninguna de las entidades públicas la contestó.

  5. - El Ministerio de Salud constituyó apoderada especial quien, anticipadamente, alegó de conclusión; en el escrito correspondiente (Fls. 120-130) precisa que el decreto 1400 de 1990 por el cual se reorganiza el Fondo Nacional Hospitalario como establecimiento público deja a cargo de la Nación – Ministerio de Salud las obligaciones y responsabilidades derivadas de actuaciones cumplidas hasta su vigencia. Señala luego las características del contrato de obra pública en la modalidad de administración delegada y concluye que “.... de la ejecución del contrato no se puede derivar ningún perjuicio para el contratista, dada la naturaleza y características propias del contrato. Únicamente podría verse perjudicado el contratista si la Administración no le cancela los honorarios según la forma en que hayan sido pactados. Si es una suma fija, si esta no es entregada al contratista, pero si se trata de un porcentaje sobre el valor de las obras realizadas, solo habrá perjuicio si se le entrega una suma inferior a la deducida de las obras realizadas o si siendo correcta ésta, no es entregada. Dado que por este sistema se paga en función de lo ejecutado, no existe otra posibilidad de perjuicios al contratista, ya que los recursos que maneja no son propios sino de la Administración.”

    Agrega que, en este caso y por la cláusula tercera del contrato los pagos porcentuales se harían “a medida que se ejecutaran las obras, de modo que “la expectativa económica del contratista siempre estaría cubierta”; transcribe las cláusulas 2a. y 9a. del contrato de las que deduce “.... que la obligación de dar, es decir, la de “suministrar al CONTRATISTA los fondos necesarios para las obras...” está condicionada a las apropiaciones presupuéstales. Y queda claro también, que como base de la obligación de dar está la de hacer, consistente en “incluir las partidas necesarias en sus proyectos anuales de presupuesto.” (fl. 123); razón por la cual entiende que, en este caso, la entidad pública no incurrió en incumplimiento, máxime cuando,

    “1.- La entidad contratante dio aviso oportuno al CONTRATISTA, es decir, antes de que se iniciara las obras, con el ánimo de facilitar al contratista una programación de la ejecución de las obras ajustada a la realidad presupuestal del contrato.

    “La comunicación hace referencia a “Reservas de presupuesto de 1983”, resultando que los recursos, en su totalidad ascendieron para esa vigencia, o sea la de 1984 a la suma de CINCUENTA Y OCHO...

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