Sentencia nº 2898 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52608912

Sentencia nº 2898 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Septiembre de 1995

Fecha04 Septiembre 1995
Número de expediente2898
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: YESID ROJAS SERRANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 2898

Actor: COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LTDA. - COPETRAN

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO - INTRA

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se dispone la Sala a fallar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la empresa de la referencia contra las siguientes resoluciones expedidas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito: 04650 del 4 de octubre de 1993, por la cual se resuelven las propuestas presentadas a la publicación de oficio de la disponibilidad de horarios en la ruta Cúcuta - Barranquilla y viceversa (vía Bucaramanga) y 06727 del 22 de diciembre de 1993, por la cual se decide un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anteriormente citada.

LOS ACTORES ACUSADOS

MEDIANTE LA PRIMERA DE LAS RESOLUCIONES CITADAS EL INTRA DECIDIÓ AUTORIZAR A LAS EMPRESAS “TRANSPORTES Y TURISMO BERLINAS DEL FONCE S.A. - BERLINASTUR S.A. - ” Y “EXPRESO BRASILIA S.A.”, LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN LA RUTA CÚCUTA - BARRANQUILLA Y VICEVERSA (VÍA BUCARAMANGA), ASÍ:

Saliendo de Cúcuta

BERLINASTUR S.A.: 15:00; vic.12:00

EX. BRASILIA S.A.: 18:00; vic. 15:00

Así mismo, se decidió negar las propuestas de otras empresas, entre ellas “COPETRÁN”, por no existir mayor disponibilidad de horarios.

Por medio de la segunda de las Resoluciones referenciadas se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, confirmándola en todas sus partes. Este acto administrativo fue notificado personalmente al representante de Copetrán el día 30 de diciembre de 1993.

Se pretende con la demanda que se decrete la nulidad de los actos acusados, así como el restablecimiento del derecho en el sentido de asignarle a COPETRÁN, por quien corresponda, los horarios disponibles en la ruta a que se refieren los actos administrativos impugnados.

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO de la demanda son los siguientes:

Según la parte motiva de la Resolución Nº 01644 de 12 de marzo de 1992, por la cual se autorizó a las empresas TRASAN S.A. y EXPRESO BRASILIA S.A. para prestar el servicio de transporte en la ruta Cúcuta - Barranquilla (vía Ocaña), COPETRÁN se opuso a la prestación de ese servicio demostrando la no disponibilidad del mismo y mejores garantías por la vía B.. EL INTRA reconoció tal oposición en el literal d) de la página 10 de la Resolución.

COPETRÁN desde mucho antes había solicitado la prestación del servicio en la ruta Cúcuta - Barranquilla (vía Bucaramanga); mediante peticiones radicadas bajo los números 03549 y 05359 de marzo y mayo de 1985.

Mediante Resolución No. 1696 de 2 de abril de 1993, el INTRA repuso la Resolución No. 01644 de 1992 por la cual se había autorizado a TRASAN S.A. y Expreso Brasilia la prestación del servicio en la ruta Cúcuta - Barranquilla (vía Ocaña).

El INTRA sin resolver las peticiones sobre la ruta Cúcuta - Barraquilla (vía Bucaramanga), ordenó de oficio la publicación de la disponibilidad de horarios en la mencionada ruta, mediante Resolución No. 03334 de 5 de julio de 1993.

COPETRÁN no se opuso a la publicación de la disponibilidad y presentó propuesta para prestar el servicio en las condiciones señaladas por el Decreto 1927 de 1991.

En la Resolución 04650 de 4 de octubre de 1993, acto acusado, no se le respetó a COPETRÁN la condición de solicitante inicial y, para determinar la edad promedio del parque automotor, no se le aplicaron los criterios señalados para tal efecto por el Decreto 1927 de 1991. La precitada Resolución fue confirmada por la No. 06727 de 22 de diciembre de 1993.

NORMAS CITADAS COMO VIOLADAS Y LA EXPLICACIÓN DE LA VIOLACIÓN

EL ACTOR SEÑALA COMO TALES LOS ARTÍCULOS 57 (NUMERAL 2º Y 4º) Y 58 DEL DECRETO 1927 Y LOS ARTÍCULO , Y 35 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

Al entrar en la explicación de la violación que denuncia, el actor manifiesta que la Resolución acusada, infringe las normas que le sirven de fundamento.

A este propósito, señala que la metodología establecida para la evaluación de las propuestas, se encuentra consagrada por el artículo 57 del Decreto 1927 de 1991, numerales 2º y 4º en los cuales se dan las fórmulas para calcular la edad promedio de los vehículos, independientemente de la clase de vehículo y se estipula que la empresa que formula la solicitud inicial para servir las rutas y horarios o áreas de operación y que cumplan con lo establecido en el artículo 51 del mismo Decreto, tendrá 10 puntos.

Dice que al analizar el contenido del Estudio No. 145 y teniendo en cuenta lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 57 del Decreto 1927 de 1991, se encuentra que se promedió la edad del parque automotor de Copetrán de 8.62 años para la época en que se evaluó su propuesta, hecho que no se ajusta a lo ordenado legalmente según análisis que hace seguidamente. Por otra parte, agrega, y con respecto al beneficio que concede el numeral 41 del artículo 57 del Decreto 1927 de 1991, y luego de que el Intra le manifestó expresamente que le respetaría su condición de solicitante inicial, ésta fue desconocida y se le negó el puntaje que por ley le correspondía.

Manifiesta más adelante el actor que la Resolución 4650 de 1993 adolece de la falsa motivación, pues la información que esta contiene es insuficiente, “debido a que solo alude a los resultados de una actuación en cifras, remitiendo en los restantes al texto de un estudio (No. 145), lo sustrae al afectado del acto y coloca lo sustancial de la motivación por fuera del mismo”.

Hace también notar que el acto fue expedido en forma irregular puesto que, “la transgresión a los numerales 2º y 4º del artículo 57 del Decreto 1927 de 1991 condujo que la evaluación de la...

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