Sentencia nº 7120 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52609272

Sentencia nº 7120 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Septiembre de 1995

Número de expediente7120
Fecha22 Septiembre 1995
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 7120

Actor: L.G.N.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA

FALLO

Las partes, L.G.N.S., el actor y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la demandada, mediante apoderado, apelan de la sentencia de primer grado, de 9 de febrero de 1995, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los Contenciosos de restablecimiento fiscal acumulados, referentes al impuesto de renta de los períodos impositivos de 1987, 1988 y 1989, promovidos, respectivamente, contra las liquidaciones de revisión No. 501122, No. 501118 y No. 501121 de 20, 13 y 20 de mayo de 1992, y las resoluciones No. 60350001, No. 60350003 y No. 60350002 de 2 de junio de 1993, expedidas por la Unidad de Liquidación y la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Personas Naturales de Santa Fe de Bogotá.

Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la instancia procede a resolver la Sala.

ANTECEDENTES

Previo requerimiento, las señaladas liquidaciones adicionaron ingresos omitidos, limitaron costos al 50% de los ingresos establecidos y aplicaron sanciones por inexactitud y extemporaneidad; dichas liquidaciones fueron confirmadas en la vía gubernativa, excepto la primera que se modificó por el reconocimiento de intereses por préstamos para la adquisición de vivienda.

LAS DEMANDAS

Se indican violados, los artículos 1, 2, 26, 27, 87, 89, 104, 107, 641, 647, 670, 671, 742, 743, 744, 746 y 774 del Estatuto Tributario; 17 del Decreto 187 de 175; 20, 23 y 1287 del Código de Comercio; 174, 175, 176, 177, 251, 252 y 279 del Código de Procedimiento Civil; y 84 del Código Contencioso Administrativo.

Explica el demandante, haber incurrido en el “error de apreciación” de suponer que la orquesta que dirigía era una sociedad de hecho, cuando, lo que su liderazgo le permitía, era la coordinación, relaciones públicas, consecución de fuentes de trabajo y percepción de ingresos para terceros, es decir, para sus músicos, por lo que, en términos laborales, él no sería más que un trabajador de la agrupación, habiendo errado la Administración al calificarlo como el “ejecutor del contrato de comisión definido por el artículo 1287 del Código de Comercio”, siendo que, en su caso, no se daban los elementos de tal contrato, pues no se dedicaba profesionalmente al ejercicio de la comisión, ni ejecutaba mandatos en nombre propio, ni la consecución de fuentes de trabajo le reportaba “retribuciones o comisiones”, concretándose su ingreso, a una “participación” convenida con sus compañeros de grupo.

Prosigue, que su situación enmarcaría como contrato atípico, pero que no sería el de cuentas en participación, porque los agrupados no son comerciantes, según la ley, debiendo concluirse que, en las declaraciones de renta glosados, habría incluido ingresos que no le correspondían, o sea, ingresos de terceros que, por tanto, no se habrían reflejado en su enriquecimiento o incremento de su patrimonio, ni serían gravables en cabeza suya, estando obligado a declarar únicamente la participación que le había correspondido en los ingresos totales (Art. 1, 2 y 26, E.T.; D.R. 187 / 75).

Afirma que la actuación de la Administración fue “injusta e inequitativa”, pues lo calificó como “comisionista”, pero no le gravó sólo el monto de las “comisiones” que habría devengado, “al enmendarse la ejecución de uno o varios negocios en el ramo a que se dedica profesionalmente”, sino el total percibido por el grupo orquestal, no infiriéndose tampoco de los certificados de la retención en la fuente, analizados por la Administración, que se le hubieran pagado comisiones, pero deduciéndole, si, que los ingresos ahí relacionados, pertenecían a terceros, ya que, según el criterio de la misma, el grupo musical le habría encomendado a él, “la ejecución de uno o varios negocios en el ramo a que se dedica profesionalmente”; así, la adición de ingresos resultaría, igualmente, injusta e inequitativa, por ser ingresos comunes del conjunto musical.

Luego de la transcripción de una sentencia del Consejo de Estado, “el 16 de mayo de 1991, en lo relativo al ejercicio de las profesiones liberales”, el declarante expresa, no considerarse un “profesional independiente” sujeto a la limitación porcentual de sus costos y...

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