Sentencia nº 10340 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52609769

Sentencia nº 10340 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 1995

Fecha23 Octubre 1995
Número de expediente10340
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: DIEGO YOUNES MORENO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número 10340

Actor: W.I.G.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA

El abogado W.I.G.P., obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demanda de esta Corporación la nulidad del Acuerdo número 70 de 27 de junio de 1994, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se convoca un “concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para los cargos de jueces de la República, con base en el cual las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura elaborarán las listas de los candidatos para la provisión de los mismos. Esta tendrá lugar en los casos de vacancia por no haberse cubierto el cargo por el sistema de carrera previo el respectivo concurso de méritos”.

Fundamentos de la demanda

Expresa el accionante que el acto demandado viola la Carta Política, al establecer requisitos mínimos para el desempeño de los cargos de jueces, como los que se señalan en el artículo 2º, numeral 2.6, lo cual está atribuido a la ley, de conformidad con el artículo 125, cuya expedición corresponde al Congreso (150), que debe hacer a través de ley estatutaria, conforme lo previene el artículo 152.

Desborda así, igualmente, los artículos 256 y 257 ibídem.

V. también manifiestamente, dice, los artículos 3º, 27 y 33 del decreto número 052 de 1987, por las razones que se resumen a continuación:

El artículo 3º, por cuanto los requisitos mínimos para ocupar los cargos a cuyo concurso se convoca no están sustentados en la Constitución ni en la ley, sino que son fijación arbitraria del Consejo Superior.

El artículo 27 porque desaparece la garantía de imparcialidad en la elaboración de las listas de candidatos, que en esta norma sólo atiende el rigurosos orden de méritos, y en el artículo primero de la convocatoria demandada se obvia el señalamiento de tales parámetros al establecer la realización de un “Registro Nacional de Elegibles” que podrá ser manejado al arbitrio de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

El artículo 33, que sólo autoriza la convocatoria a concurso para llenar las vacancias definitivas, hipótesis no contemplada como causal para la elaboración de un “Registro Nacional de Elegibles”, como se pretende a través del artículo 1º del Acuerdo demandado.

Por lo cual, concluye diciendo, el Acuerdo 70 de 1987 acusado, viola flagrantemente las normas que establecen el proceso de selección e ingresos a la administración judicial, al establecer la realización del señalado “Registro”, sin consideraciones de preferencia a las personas que tengan los mejores puntajes o quienes ya se encuentren prestando sus servicios como funcionarios en la administración judicial en caso de que se presenten empates en los puntajes.

La Nación - Consejo Superior de la Judicatura al contestar la demanda solicita se desestime la petición de nulidad del Acuerdo impugnado, exponiendo mutatis mutandi, los argumentos que la Sala esgrimió para denegar la suspensión provisional solicitada por el accionante.

En el traslado para alegar de conclusión: el actor guarda silencio, la parte demandada manifiesta que se reafirma en lo sostenido en la contestación de la demanda, y la señora Procuradora Cuarta Delegada ante la Corporación emite su concepto de fondo, expresando que sólo el numeral 2.6 del artículo 2º del Acuerdo 70 demandado amerita ser anulado, pues la acreditación de la experiencia profesional que allí se requiere es requisito que no tiene sustento en norma constitucional o legal alguna. En su sentir no podía la Carta Política facultar a un organismo distinto del Congreso de la República, para determinar los méritos y las calidades que se debían llenar por parte de los aspirantes que desean ingresar al servicio de la rama judicial, ocupando los cargos de jueces. Las funciones del Consejo Superior de la Judicatura no van hasta allá; y, si las ejerce, se desbordan los límites señalados en los artículos 256 y 257 de la referida ley de leyes.

CONSIDERACIONES

Como ya lo ha sostenido la Sala en ocasiones anteriores, el artículo 21 transitorio de la Carta Política de 1991 le asignó al Congreso la tarea de desarrollar los principios consignados en el 125, dentro del año siguiente a su instalación; empero, de manera previsiva señaló en su inciso cuarto que mientras se expiden las normas, a que hace referencia este artículo, continuarán vigentes las...

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