Sentencia nº 11203 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Octubre de 1995
Fecha | 26 Octubre 1995 |
Número de expediente | 11203 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)
Radicación número: 11203
Actora: SOCIEDAD QUIJANO RUEDA HERMANOS
Demandado: MUNICIPIO DE CIENAGA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora contra el Auto de 8 de marzo de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo del M., mediante el cual resolvió: “Abstenerse de librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Ciénaga, solicitado por la sociedad Quijano Rueda Hermanos Ltda.”.
Adujo para ello el a quo que los documentos acompañados con la demanda no reúnen los presupuestos de claridad y exigibilidad de la obligación conforme al artículo 488 del C. de P.C., dado que los mismos no permiten determinar la existencia de una obligación clara y actualmente exigible a cargo del municipio de Ciénaga, teniendo en cuenta que la factura por valor de $24.613.684 correspondiente al monto del contrato número 4 de febrero 28 de 1994, “no corresponde a una realidad incuestionable” y no permitía al Alcalde ordenar pagar el 7 de marzo de 1994 la cantidad total del contrato cuando el primer abono debió hacerse el 28 de marzo del mismo año, más aun si no aparece demostrada la entrega de los materiales ni su recibo de parte del Municipio. Asimismo, los comprobantes de egresos números 1689 y 1690 por suministro de materiales no permiten deducir que se trata del mismo contrato, situación que encuentra similar frente a la Resolución número 497 de 1991 presentada conjuntamente con una cuenta de cobro por la suma de $2.343.540.00 supuestamente de gastos financieros pero sin establecer si son de otra negociación o se atribuyen al contrato número 04 de 1994.
Por último, respecto a la Resolución número 496 de 1991 que reconoce un reajuste de precios de materiales facturados y entregados, estima el Tribunal que no se puede sustituir el proceso de conocimiento pertinente donde se declare el incumplimiento por otro de ejecución.
El impugnante aduce que doctrinaria y jurisprudencialmente las características de título ejecutivo son:
Que debe estar por escrito y constar en él una obligación clara donde aparezcan determinados el objeto, sujetos y la causa, esta última sostiene que puede omitirse. Además la obligación de hacer exigible y provenir del deudor para así constituir plena prueba contra el mismo.
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