Sentencia nº 3061 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52610037

Sentencia nº 3061 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 1995

Número de expediente3061
Fecha03 Noviembre 1995
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3061

Actor: M.A.C. POLO

Demandado: JUNTA CENTRAL DE CONTADORES Y EL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor M.A.C.P., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., ha ocurrido ante esta Corporación a fin de que mediante sentencia se hagan las siguientes declaraciones:

  1. Es nula la Resolución Nº 072 de 27 de mayo de 1993, expedida por la Junta Central de Contadores, en virtud de la cual se impuso al demandante una suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional de contador público.

  2. Es nula la Resolución Nº 105 de 11 de noviembre de 1993, expedida por la Junta Central de Contadores, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución citada en el numeral anterior, confirmándola.

  3. Es nula la Resolución Nº 03901 de 11 de mayo de 1994, a través de la cual la Ministra de Educación Nacional resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 072 de 27 de mayo de 1993, confirmándola, y dispuso además que el actor hiciera entrega de su tarjeta profesional a la Junta Central de Contadores en cuyo poder debía permanecer hasta tanto se cumpliera la sanción.

  4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a los organismos enjuiciados cancelar en los respectivos libros la suspensión de que dan cuenta los actos cuestionados y se le restituya la tarjeta profesional que lo acredita como contador público.

  5. Se le dé cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del Decreto ley 01 de 1984.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación:

  6. Lo consignado en la Resolución Nº 072 de 1993 “Dado que el querellado guarda silencio respecto al pliego de cargos, se procede a la valoración de las pruebas que obran en el expediente”, refleja la violación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y 7º y 250 del C. de P.P., por cuanto en los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los actos acusados se observa que el 17 de febrero de 1993 se radicó la respuesta al pliego de cargos, que si bien es cierto fue tardía, no por ello puede decirse que se guardó silencio.

    Además, en la actuación adelantada por la Junta Central de Contadores se echa de menos la evaluación del por qué fue tardía la respuesta, lo que evidencia aún más la violación del derecho de defensa.

  7. Se violó el Decreto ley 2651 de 1991 porque a pesar de que es invocado como fundamento legal de las resoluciones demandas, no se le asignó ningún valor probatorio a los documentos solicitados como tales para sí otorgárselo a las excusas médicas, tendientes a obtener la suspensión del proceso disciplinario por enfermedad grave del actor.

  8. Se transgredió el artículo 31 de la Constitución Política y el principio de la reformatio in pejus contenido en el artículo 357 del C. de P.C., toda vez que no le es dable al superior, por expresa disposición constitucional, empeorar la pena impuesta, pues al actuar así sorprende al recurrente, quien no ha tenido la posibilidad de controvertir los motivos de la sanción a él impuesta, operando así una típica situación de indefensión.

    En el caso sub lite al imponer la Resolución Nº 03901 de 11 de mayo de 1994 una sanción no prevista en las resoluciones iniciales, como lo fue despojar al actor de su tarjeta profesional, se contraría el principio constitucional del debido proceso.

    De igual manera se viola el debido proceso y el derecho de defensa, pues el pliego de cargos se formuló al actor en su condición de contador público y la sanción que se le impuso lo fue por la presunta comisión de irregularidades como Revisor Fiscal de la urbanizadora S.N.L., como se desprende de la Resolución Nº 072 de 1993.

  9. Los actos demandados fueron falsamente motivados por las siguientes razones:

    1. En las resoluciones impugnadas se sostiene que el informe enviado a la Superintendencia de Sociedades no es fiel reflejo de los libros oficiales de la compañía porque no se incluyó una partida de $158.537.782 denominada “deudores especiales”, lo cual se desvirtúa con el contenido del artículo 10 de la Ley 43 de 1990, el cual prevé: “Tratándose de balances, se presumirá además, que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que estos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance”.

      La situación de la empresa es fidedigna porque los saldos de las cuentas deudores especiales y acreedores especiales en ningún momento desvirtúan la realidad financiera de la empresa, ya que teniendo un mismo origen (contratos de mandato), ni incrementan ni decrecen las exigencias de efectivo en favor o en contra de la sociedad; además, el saldo de la ecuación contable en favor de los propietarios no sufre ninguna variación como se demostrará en la etapa probatoria.

    2. En la Resolución Nº 072 de 1993 se sostiene: “...así como la aceptación que de tal irregularidad hace el propio querellado...”, lo cual se desvirtúa con el escrito radicado el 6 de agosto de 1993, donde el demandante expresa que la irregularidad no fue aceptada por él en ningún momento, sino que se trató de un comentario personal, encontrándose mayores explicaciones sobre este asunto y sobre la urgencia de presentar informes oficiales a la Superintendencia de Sociedades en el punto 2 de la respuesta al pliego de cargos radicada el 17 de febrero de 1994, que no fue tenida en cuenta a pesar de que la fecha de la providencia es muy posterior a aquéllas.

    3. En la Resolución Nº 105 de 1992 se consignó: “...con origen en los variados conceptos que le fueron planteados por los accionistas...

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