Sentencia nº S-400 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52610166

Sentencia nº S-400 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Noviembre de 1995

Fecha10 Noviembre 1995
Número de expedienteS-400
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: S-400

Actor: COMPAÑIA COLOMBIANA DE ALIMENTOS LACTEOS S. A.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de fecha 24 de junio de 1994.

I. LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante la sentencia recurrida en súplica, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de marzo de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos S. A., “Cicolac”.

Al desatar el recurso interpuesto, la sentencia recurrida revocó la de primera instancia y procedió a negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones principales:

Debe determinarse si los ingresos obtenidos por la comercialización en otros municipios deben ser gravados en el municipio de Valledupar por la actividad industrial de la demandante.

El impuesto de industria, comercio y avisos discutido, se refiere al año gravable de 1992, fecha para la cual ya estaba vigente la Ley 49 de 1990, cuyo artículo 77 claramente establece que el impuesto para la actividad industrial se pagará en la sede fabril, teniendo como base los ingresos brutos provenientes de la comercialización.

En el expediente se encuentra que la compañía demandante posee una planta industrial en la ciudad de Valledupar, donde se fabrican alimentos con destino a todo el mercado nacional. En consecuencia, el impuesto debe ser cancelado en dicha ciudad, sobre un valor de $58.153.529.000.

En conclusión, sin que constituya un cambio de jurisprudencia de la Corporación, sino la aplicación de la Ley 49 de 1990, es necesario darle cumplimiento a su artículo 77, debiéndose por tanto confirmar los actos administrativos impugnados, previa revocación de la sentencia apelada.

La Sala observa la insuficiencia de la norma que reguló a partir de 1990 la materia, porque si bien se solucionó el problema de la conformación de la base gravable para las actividades industriales en los municipios donde está ubicada la sede industrial, se dejó sin definición el aspecto atinente a las ventas que el mismo industrial realice en municipios diferentes a aquél de la sede fabril, pudiéndose presentar el problema de un gravamen que se aplicaría sobre la misma base y con respecto a la misma actividad y operación económica, en el evento que resultara válido el gravamen que impusieran los municipios diferentes al de la sede industrial, por venta de la producción, alegando que se trata del ejercicio de una actividad comercial.

II. LOS CARGOS CONTRA LA SENTENCIA

En el escrito de interposición del recurso el recurrente plantea los siguientes cargos contra la sentencia recurrida:

Primer cargo. La sentencia recurrida es contraria a reiterada jurisprudencia de la Corporación (Sentencias de 18 de junio de 1915. Sección Segunda, S. de lo Contencioso Administrativo; de 13 de septiembre de 1938. Consejo de Estado; de 16 de diciembre de 1949, Consejo de Estado; de 25 de agosto de 1964. Sala de Negocios Generales del Consejo de Estado; de 25 de septiembre de 1989; de 15 de mayo de 1992 y de 10 de septiembre de 1993. Sección Cuarta, S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado) en la que se afirma el principio que proscribe la doble tributación o el doble gravamen, por las siguientes razones:

  1. A Cicolac le tocará pagar doblemente para el año de 1992 el mismo impuesto sobre los mismos ingresos y con respecto a la misma actividad y operación económica, pues como aparece en el expediente, la demandante le pagó el impuesto de industria y comercio a Bogotá, Cali, Medellín, P., Barranquilla y B. y, de acuerdo con la sentencia suplicada, tendrá que pagarle a Valledupar sobre los mismos ingresos con base en los cuales ya le pagó a las citadas ciudades;

  2. Porque la sentencia al señalar que la Ley 49 de 1990 dejó sin definición el aspecto atinente a las ventas que realice el mismo industrial en municipios diferentes a aquél de la sede Fabril, condenó a la doble tributación.

Segundo cargo. La sentencia recurrida contraría abiertamente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 17 de octubre de 1991, la cual declaró la exequibilidad del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, porque si bien no se desconoce que el Consejo de Estado tiene autoridad para aplicar el citado artículo de modo distinto al indicado por la Corte, extraña que el Consejo de Estado se limite a decir que el artículo 77 debe ser aplicado, sin pronunciarse sobre la sentencia de la Corte, la cual ha jugado un papel preponderante en el presente caso, toda vez que en esa sentencia se basan la demanda, el Tribunal de Valledupar para conceder las súplicas de la demanda y el alegato que se opone a la apelación del municipio de Valledupar.

Tercer cargo. El artículo 77 de la Ley 49 de 1990 reproduce el texto del inciso 2º del artículo 1º del Decreto número 3070 de 1983, el cual fue anulado por el Consejo de Estado, entre otras cosas, porque consagraba la doble tributación. La Corte declaró exequible el artículo 77 pero señaló que el mismo debía aplicarse sin que los industriales se vieran sometidos a doble tributación. Al leer el texto de la Ley 14 de 1983 (Ley de Industria y Comercio) surge la duda de si hay doble tributación, pues parece que por un lado el industrial debe pagar al municipio de la fábrica sobre el total de las ventas nacionales y al mismo tiempo parece que el industrial tendría que pagarle a otro municipio distinto al de la fábrica, si ocupa un espacio físico en el mismo, para distribuir sus propios productos.

Cuarto cargo. Vistos en conjunto el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 y la Ley 14 de 1983, constituyen un estatuto cuyo sentido es supremamente oscuro en relación con el punto que se discute.

Si en fallo de septiembre de 1989, la Sección Cuarta dijo acertadamente que el diseño de la Ley 14 de 1983 (artículos 32 y 33) impide desligar los conceptos del sujeto, la actividad que éste realiza y los ingresos que obtiene de la misma, ¿por qué es necesario desligarlos fatalmente, quedando sometidos a la doble tributación? El texto del Decreto 3070 reproducido en la Ley 49 de...

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