Sentencia nº S-464 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52610234

Sentencia nº S-464 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Noviembre de 1995

Fecha17 Noviembre 1995
Número de expedienteS-464
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Radicación número: S-464

Actor: L.B.B. Y OTRA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Corresponde a esta Sala Plena decidir el recurso extraordinario de súplica formulado por la parte actora en este asunto, contra el proveído calendado a dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de la Sección Tercera de la Corporación, mediante el cual fue confirmada la providencia de tres (3) de marzo del mismo año que inadmitió la demanda, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. DE LA DEMANDA

    Los actores, señores L.B.B. y Perla de los A.B.D., a través de apoderado, haciendo uso de la acción de reparación directa en la modalidad del artículo 90 de la Constitución de 1991, han demandado a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a fin de que se la declare patrimonialmente responsable de los daños antijurídicos que se les han causado, por hechos que le fueron imputados al coronel B.B. por la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos y por el Procurador Delegado ante la Policía Nacional, con medidas de separación absoluta de la institución armada y por supuestos hechos constitutivos de desaparición de varias personas comprometidas en el secuestro y homicidio de los menores Z., Xoiux y Y.A., cometidos entre octubre de 1981 y los primeros meses de 1982 en Bogotá y Gachalá.

    Solicita igualmente la parte actora que se declare patrimonialmente responsable a la demanda por los perjuicios morales y materiales que le significan la destitución disciplinaria del coronel B., con incidencia en su carrera de la Policía Nacional, con pérdida del derecho de ascenso a B. General, y a que su asignación de retiro se liquide y pague solamente en este grado y no en el de C., debido a que había llenado todas las condiciones de ascenso, constituyéndose la separación absoluta en una pena irredimible que afecta su vida social y particular además del buen nombre como oficial de las fuerzas de policía.

    Por último y como consecuencia de lo anterior, impetran los demandantes que se condene a la Nación a pagarles los perjuicios morales y materiales, los que cuantifica abstractamente.

  2. LA DECISION DEL TRIBUNAL

    Como se ha dicho arriba, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda porque, señala “el presunto perjuicio cuya indemnización se pretende, deviene de decisiones o actos administrativos, aquél por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente al mencionado señor por los hechos investigados y se solicitó su separación absoluta de la policía, y el que dando cumplimiento a la decisión de la Procuraduría, lo separó del servicio”.

    De allí concluye que “como dichos actos administrativos, no fueron materia de impugnación, la demanda es inepta, lo que conlleva a la inadmisión de la misma”.

  3. DEL AUTO RECURRIDO EN SUPLICA

    Habiendo interpuesto el apoderado de los demandantes el recurso de apelación contra tal providencia del Tribunal, el que quedó suficientemente sustentado, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con cita de jurisprudencia sentada en otros casos semejantes por ella misma, reiteró su criterio, semejante al del a quo, en el sentido de que cuando el daño aducido lo produce un acto administrativo, la acción apropiada será la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A.S. proviene de un hecho, de una omisión o de una operación administrativa, la acción será la de reparación directa con los alcances y fines señalados en el artículo 86 ibídem. Y si el conflicto se deriva de un contrato, de sus hechos de ejecución o de los actos administrativos dictados con motivo u ocasión de la actividad contractual, la acción encajará en lo previsto en el artículo 87 del mismo estatuto.

    De allí, concluye la Sección Tercera, como “en el presente caso es evidente que el perjuicio alegado tiene como fuente actos administrativos, actos estos que según el señor apoderado de la parte actora están sub judice en el mismo tribunal radicado bajo el expediente número 28879 al reparto de N.A.R.R.” y que por lo mismo ya son objeto de reclamación por la vía jurisdiccional, se impone la confirmación del auto de 3 de marzo de 1994 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  4. DE LA JURISPRUDENCIA CONTRARIADA SEGUN EL RECURRENTE

    Después de insistir el suplicante que él ha hecho uso de una figura jurídica diferente, distinta a las acciones consagradas en los artículos 84, 85 y 86 del C.C.A., cual es la del artículo 90 de la nueva Carta Política, que estatuye una responsabilidad patrimonial del Estado eminentemente objetiva por daños antijurídicos, ellos pueden emanar tanto de la acción como de la omisión de las autoridades públicas, que es lo que...

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