Sentencia nº 3261 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52610761

Sentencia nº 3261 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 1995

Número de expediente3261
Fecha01 Diciembre 1995
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RODRIGO RAMIREZ GONZALEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 3261

Actor: DEFENSOR DEL PUEBLO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: ACCION DE NULIDAD

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia, dentro de la acción pública de nulidad instaurada por el Dr. J.C.T., Defensor del Pueblo, en su condición de ciudadano en ejercicio, a fin de que se declare la “nulidad total” del artículo 15 del Decreto Reglamentario 1938 de 5 de agosto de 1994, expedido por el Gobierno Nacional –Ministerio de Salud–, “Por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, contenidas en el Acuerdo número 008 de 1994”.

NORMAS QUE SE CITAN COMO VIOLADAS

Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

En el libelo de la demanda se citan como violados, en primer término, los artículos 152, 153 y 162 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 3º y 49 del Decreto - ley 1298 de 1994.

Todas las enfermedades o estados patológicos que alteren la salud, esto es, el estado de bienestar o la integridad física, funcional y síquica de las personas, en cualquiera de las fases indicadas deberán ser objeto de atención por parte de las empresas promotoras de salud e instituciones prestadoras de servicios de salud y cobijadas en su integridad por el Plan Obligatorio de Salud.

El conjunto de servicios en salud a que tiene derecho la población afiliada al Plan Obligatorio de Salud, es de carácter universal en cuanto implica protección a todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida, y además, integral, porque su cobertura debe abarcar todas las contingencias que afectan la salud, en las fases de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.

El Gobierno Nacional, sin respaldo normativo superior, a través del acto acusado, estableció una excepción al carácter de integralidad y universalidad que debe tener el Plan Obligatorio de Salud, al institucionalizar un plan de exclusiones y limitaciones.

Las exclusiones y limitaciones constituyen una extralimitación en la potestad reglamentaria, al establecer a priori que hay enfermedades y patologías que pueden ser catalogadas como no objeto de diagnóstico, tratamiento o rehabilitación y por ende, ajenas a cualquier tratamiento médico, quirúrgico, odontológico, sicológico, farmacéutico o educativo.

Se extralimita también la potestad reglamentaria cuando se le asigna al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la función de determinar de manera expresa las exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud, desbordando el contenido del numeral 1º del artículo 172 de la Ley 100 de 1993, que señaló de manera taxativa las funciones que le correspondían en este campo y entre las que no se encuentra la reglamentada.

Las limitaciones y exclusiones previstos en la norma acusada, restringen severamente los servicios médicos y asistenciales generales a que tienen hoy derecho todos los colombianos, señalados en el Decreto - ley 1650 de 1977 y sus reglamentaciones, el cual contiene el Plan Obligatorio de Salud, según lo establecen los artículos 162 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto - ley 1298 de 1994.

La asistencia médica, quirúrgica, odontológica, farmacéutica y de servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento de los beneficiarios, contemplados en el numeral 1, literal a) del artículo 75 del Decreto - ley 1650 de 1977, no excluye ni limita el tratamiento para la infertilidad; el transplante de órganos; el tratamiento de periodoncia, ortodoncia y prótesis en la atención odontológica; ni las actividades, procedimientos e intervenciones de tipo curativo para las enfermedades crónicas, degenerativas, carcinomatosis, traumáticas o de cualquier índole en su fase terminal, o cuando para ellas no existan posibilidades de recuperación. Tampoco el tratamiento con medicamentos, drogas o sustancias experimentales para cualquier tipo de enfermedades.

La ejecución de programas de rehabilitación física y readaptación psicosocial, contemplado en el numeral 1, literal b) del artículo 75 del Decreto - ley 1650 de 1977, no excluye ni limita la implementación o utilización de recursos humanos para el tratamiento o cura de reposo o del sueño; recursos tecnológicos o físicos en el suministro de medias elásticas de soporte, corsés, fajas, sillas de ruedas, plantillas, zapatos ortopédicos y lentes de contacto, para restaurar la función física del enfermo; para restaurar la función psicológica para los tratamientos con psicoterapia individual, psicoanálisis o psicoterapia individual; ni la implementación de programas de readaptación psicosocial de carácter educativo durante el proceso de rehabilitación del enfermo.

También se citan en la demanda como infringidos los artículos 172 y 248 de la Ley 100 de 1993 y el 722 del Decreto - ley 1298 de 1994, porque el acto acusado en cuanto hace relación a las limitaciones y exclusiones, desconoció y desbordó el contenido de la función que al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud le asignó el numeral 1º del artículo 172 de la Ley 100 de 1993.

Se acusan, a su vez, el artículo 15 del Decreto 1938 de 1994, por violación de los artículos 164 de la Ley 100 de 1993 y 52 del Decreto 1298 de 1994, porque rompe con el principio según el cual, el Sistema General de Seguridad en Salud, las empresas promotoras de salud no podrán aplicar preexistencias a sus afiliados. La existencia anterior de enfermedades o patologías, no impide de manera alguna que éstas sean objeto de atención por el Plan Obligatorio de Salud desde el momento en que una persona entre a participar del servicio público esencial de salud, en su condición de afiliado al régimen contributivo o subsidiado.

Si bien las exclusiones y limitaciones son restricciones de atención en salud dentro de ciertos límites, bien se puede equiparar por sus efectos a las llamadas preexistencias, ya que ambas conducen al mismo resultado de no atender a la persona que sufre una alteración física, funcional o psíquica que comprometen su vida o funcionalidad.

Finalmente, se citan como transgredidos los artículos 48 y 49 de la Constitución Nacional y los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU del 10 de diciembre de 1948.

En este punto expresa el actor que la Constitución Nacional en materia de derechos a la salud y de atención en salud, contiene unos principios que le son aplicables y que son de carácter imperativo, que dicen relación con su obligatoriedad y con su carácter colectivo e irrenunciable, los cuales son desnaturalizados por las exclusiones y las limitaciones, en razón a que desamparan ciertas contingencias que afectan la salud, desprotegiendo a un grupo importante de colombianos que hoy se encuentran en las situaciones concretas descritas en la norma que se demanda, lo que conduciría a desconocer el carácter universal e integral que sirve de soporte a la reforma del Sistema General de Seguridad Social, contenida en la Ley 100 de...

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