Sentencia nº 7159 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 52611179

Sentencia nº 7159 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 1995

Número de expediente7159
Fecha13 Diciembre 1995
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 7159

Actor: J.E.B.O.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - ADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes, demandante; J.E.B.O., demandada; La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales y de Aduanas, contra la sentencia del 9 de marzo de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el citado contribuyente para impugnar la operación administrativa a través de la cual la Administración de Impuestos Nacionales - Personas Jurídicas - de Santa Fe de Bogotá, le determinó el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1988.

ANTECEDENTES

El contribuyente J.E.B.O. presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1988, el día 11 de octubre de 1989, en el Banco de Bogotá, Oficina Unicentro, de la ciudad de Bogotá, radicada bajo el número 0104704001272 - 0 en cuya liquidación privada determinó el impuesto de renta a su cargo en la suma de $ 7.346.000.

La Administración de Impuestos Nacionales - Personas Naturales - de Santa Fe de Bogotá, con apoyo en acta de inspección contable, requerimiento ordinario, requerimiento especial y respuesta dada por el contribuyente a estos requerimientos, modificó la liquidación privada anterior, al adicionar al patrimonio declarado la suma de $ 278.165.108,20 correspondiente a los siguientes activos omitidos: a) Inversiones; b) Divisas; c) Activos fijos; d) Construcciones no declaradas; e) Bienes inmuebles no declarados. Como consecuencia de estas adiciones, determinó la renta líquida gravable por el sistema especial de comparación de patrimonios consagrado en el artículo 236 del Estatuto Tributario; así mismo, aplicó sanción por inexactitud respecto al mayor valor del impuesto de patrimonio generado, y por último, efectuó reajuste del anticipo para el año gravable de 1989.

Dentro de la oportunidad legal, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración a través del cual objetó todas las adiciones efectuadas al patrimonio, aclarando que lo relacionado con los “bienes inmuebles no declarados” habían sido incluidos en la corrección a la declaración de renta del 29 de octubre de 1991, en la que además se había incluido la respectiva sanción por omisión de activos. También advirtió el hecho de que no se le había tenido en cuenta la conciliación patrimonial presentada con la respuesta al requerimiento especial, así como las valorizaciones efectuadas en sus inmuebles. Igualmente objetó el mayor valor determinado por concepto de anticipo para el año gravable siguiente y la sanción por inexactitud.

A través de la Resolución número 603169 del 25 de mayo de 1993, la División de Recursos Tributarios de la misma Administración, resolvió el recurso incoado, aceptando la inconformidad del recurrente en lo relacionado con la adición de divisas, motivo por el cual modificó la liquidación de revisión recurrida, para lo cual practicó nueva liquidación de impuestos.

LA DEMANDA

Ante la jurisdicción el apoderado judicial del contribuyente menciona como violadas las siguientes disposiciones:

  1. Artículos 752, 261, 263, 268 y 745 del Estatuto Tributario (Adición - certificado depósito a plazo fijo).

    Adujo el accionante que se presenta transgresión al adicionarse el patrimonio con la suma de $ 67.000.000, desvirtuando la presunción legal del artículo 263 del Estatuto Tributario de quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien, lo aprovecha económicamente para su propio beneficio.

    También que de acuerdo con el artículo 752 del Estatuto Tributario la prueba testimonial es improcedente en cuanto existe un documento que constituye plena prueba respecto de quien radica la titularidad de los $ 67.000.000. Igualmente, que la Administración en su afán de fiscalización ha fraccionado la investigación y las pruebas ignorando todo lo que favorece al contribuyente y acomodando los hechos y pruebas a sus propios intereses, violando el espíritu de justicia.

  2. Artículos 277 y 752 del Estatuto Tributario; , 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil. (Adición - activos fijos).

    Que se adicionó el precio de la casa situada en la calle 118 número 14A - 15 de Bogotá de $ 8.000.000 a $ 51.500.000 tomando como base dos declaraciones juramentadas, pero que éstas no suplen las de otras dos personas, vendedores, ya que se exige que la diligencia testimonial sea rendida personalmente y que además la División de Liquidación calló todo lo relacionado a la categoría de documento público que la misma ley le ha dado a la escritura pública porque ni siquiera supletivamente se puede acudir a otra clase de pruebas. Además porque es imperioso tener en cuenta lo prescrito en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil en cuanto las normas procésales son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

    En lo referente a la adición al patrimonio por mejoras efectuadas en inmuebles rurales, también señala que la Administración violó el artículo 277 del Estatuto Tributario por aplicación indebida, pues está consolidando a J.B.O. y J.B. Televisión Ltda. como una sola persona.

  3. Artículos 236, 649, 709 - 1 y 789 del Estatuto Tributario.

    Señaló que con Fundamento en los artículos citados y el artículo 49 de la Ley 49 de 1990, su patrocinado con oportunidad de la respuesta al requerimiento especial, corrigió las declaraciones de renta de 1987 y 1988, y así desvirtuó la diferencia patrimonial por lo que se viola el ordenamiento aludido ya que el inciso final (sic) del artículo 236 establece la salvedad para no aplicar el sistema de comparación patrimonial cuando el contribuyente demuestre que el aumento obedece a causas justificativas y que el artículo 701 - 1 (Ley 49 / 90), acepta como causa justificativa la invocación de la existencia del patrimonio con anterioridad al año base para establecer la mencionada comparación y cuando con motivo de la respuesta al requerimiento especial se acredite el pago del 5% del valor en que se haya disminuido el patrimonio por cada año en que se compruebe inexactitud (artículo 649).

    También insiste en la violación del artículo 277 del Estatuto Tributario por cuanto la Administración desconoció y dejó de aplicar la norma, aunque esta vez respecto del inmueble de la carrera 15 bis No. 109 - 81 de Bogotá.

  4. Artículos 777, 786 y 789 del Estatuto Tributario.

    Argumentó el accionante que la Administración violó las normas citadas en la medida en que no acepta las valorizaciones de activos en las sociedades en las cuales es socio su representado, valorizaciones que se reflejan en el aumento patrimonial de las participaciones en el período de 1987 al período de 1988, ni tampoco los ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional correspondiente a las participaciones, ni la renta líquida gravable susceptible de ser capitalizada, montos que aparecen relacionados en las páginas 19 y 20 del recurso y 22 de la contestación al requerimiento especial.

  5. Artículos 634, 635, 730, 803, 812 y 828 del Estatuto Tributario.

    Por cuanto la Administración en su liquidación oficial, erróneamente estableció un mayor anticipo a pagar de $ 40.322.625, que posteriormente, con motivo del recurso de reconsideración, al corregir su error, reconoció que el pago del anticipo no era procedente; por lo tanto, desaparecida la obligación principal o capital, por la misma autoridad que la estableció, es apenas lógico y elemental que debe desaparecer la accesoria, esto es, la del pago de intereses.

    Concluye que con esta actuación la administración ha violado los artículos 634, 635, 803 y 812 del Estatuto Tributario, al exigirle a su representado el pago de intereses que no son exigibles, aplicando indebidamente el artículo 828, y al proferir un fallo contradictorio en el que la parte resolutiva no se ajusta a lo expuesto en la parte motiva, se ha violado la norma e incurrió en nulidad del numeral 6º del artículo 730 del Estatuto Tributario.

  6. Artículos 647 del Estatuto Tributario.

    Indicó que es evidente la violación de dicha disposición cuando la Administración sostiene que su representado desfiguró las bases gravables consignadas en las declaraciones de 1987 y 1988, porque lo que hizo fue presentar declaración de corrección por segunda vez, acogiéndose a lo preceptuado en los artículos 709 y 709 - 1 del Estatuto Tributario, siendo última norma especial aplicable a los casos en los que se invoque una causal justificativa que demuestre la existencia de patrimonio omitido con anterioridad al año base para establecer la comparación patrimonial, que la norma, reitera, es especial y expresa, no condicionada a lo preceptuado en el artículo 588, por el contrario, es complementaria del 709, aplicable, únicamente, a los casos en que el requerimiento especial se proponga determinar la renta por el sistema especial de comparación patrimonial, exigiendo el cumplimiento de requisitos especiales, y a ese artículo se acogió su representado como lo demostró con la respuesta al requerimiento especial.

  7. Artículo 683 del Estatuto Tributario.

    Sostuvo, por último, el apoderado del actor, que la Administración violó la norma en la medida que rechaza las argumentaciones de su representado, omite referirse a ellas y le impone el pago por varios conceptos tributarios, sin que exista una causa o fundamento legal para ello.

    LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró probados los cargos referentes a las adiciones al patrimonio de inversiones - CAPF - ($ 67.000.000); activos fijos ($ 43.500.000); anticipo (intereses)...

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