Sentencia nº AC-2062 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Enero de 1994 - Jurisprudencia - VLEX 52616046

Sentencia nº AC-2062 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Enero de 1994

Fecha12 Enero 1994
Número de expedienteAC-2062
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ALVARO LECOMPTE LUNA

Santafé de Bogotá, D.C. cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Radicación número: AC-2062

Actor: G.F.P.U.Y.J.E.G.M.

Demandado: F.R.V.

Ante la solicitud que los ciudadanos G.F.P.U. y E.G.M. han formulado a fin de que se decrete la pérdida de la investidura de Congresista del Representante a la Cámara F.R.V. y habiéndose celebrado la audiencia de que habla el art. 11 de la Ley 144 de 1994, procede la Sala a dictar el fallo correspondiente.

l. LA DEMANDA

Con base en el art. 184 de la Carta Política, los mencionados ciudadanos invocan un proceso meses después dé que los mismos concejales crearon los precisados fondos (vale aclarar que quienes posteriormente aparecieron como directores de dichos fondos fueron los mismos concejales que aprobaron los auxilios) se concluye que primero se aprobaron las asignaciones presupuestases, para unos fondos que aún no existían a la fecha de la asignación.

Agregan, además de lo anterior, que como consecuencia de la inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por el término de un año, el señor R. no podía ni siquiera participar en las elecciones del 13 de marzo de este año y mucho menos posesionarse como Congresista, teniendo en cuenta que el decreto sancionatorio rige a partir del 15 de febrero del año en curso.

  1. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    A través de su apoderado, el señor F.R.V. admite haber desempeñado el cargo de Alcalde de Soacha por haber sido elegido para el período constitucional comprendido entre el 1o. de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990 y que debido a unas denuncias anónimas, la Procuraduría Departamental de Cundinamarca abrió un proceso disciplinario, cuya primera instancia terminó con la resolución 140 de 8 de octubre de 1992, disciplinario adelantado en segunda instancia por la Procuraduría Tercera Delegada para la vigilancia administrativa. Este culminó mediante la resolución 0 1 6 de enero 14 de 1994 la cual sancionó al hoy representante R.V. con petición de destitución como alcalde municipal de Soacha; y teniendo en cuenta que el gobernador de Cundinamarca, atendiendo la petición anterior, también lo declaró inhabilitado para el desempeño de funciones públicas por el término de un año, a través de Decreto 205 de 15 de febrero de 1994, sostienen que se impone el decreto de pérdida de investidura de Congresista por cuanto en dicho proceso quedó demostrada la indebida destinación de dineros públicos, que lo ubica en el caso de la causal 4a. que establece el art. 183 de la Constitución sobre este punto.

    Los actores dicen que está plenamente comprobado que hubo malos manejos e indebida destinación de dineros públicos que efectuó el señor R.V. cuando desempeñaba el cargo de Alcalde de Soacha; en efecto, dice la resolución 016 de enero 14 de 1994 que "mediante Acuerdo 25 de 1988, por el cual se expidió el presupuesto municipal de Soacha para la vigencia fiscal de 1989, fue aprobado en sus tres debates reglamentarios los días 1 de noviembre y 8 y 1 0 de diciembre de 1988, en tanto que la creación de los fondos educativos se hizo por escritura pública hasta en los meses de febrero y marzo de 1989, es decir, casi tres actos en los cuales se declararon desvirtuados los cargos formulados no sólo al señor R.V., sino también al doctor L.F.D.E. en su calidad de Contralor Municipal, absolviéndolos de toda responsabilidad disciplinaria; sin embargo, posteriormente y cuando ya había cesado como alcalde desde varios años atrás, la Procuradora Tercera Delegada para la vigilancia administrativa profirió la resolución 06 el 14 de enero de 1994, revocando la decisión consultada e impuso a los señores R. y D. una sanción disciplinaria de petición de destitución como responsables de los hechos a ellos atribuídos, solicitud que atendió, en cuanto a R.V., el Gobernador de Cundinamarca, quien además de destituirle simbólicamente, en obedecimiento a lo ordenado en el art. 17 de la Ley 13 de 1984, impuso adicionalmente sanción de inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por el término de un año.

    Informa también el demandado que en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado cursa una demanda en juicio electoral ' "solicitando la nulidad de la elección como representante del señor R.V.. Esa demanda fue admitida por auto de 26 de abril de 1994, habiendo correspondido en reparto al magistrado M.V.P.. Por ello propone excepción de pleito pendiente.

    Como fundamento de la defensa, dice el apoderado del demandado que la inhabilidad que trae consigo la sanción de destitución no se refiere a una inhabilidad para ser congresista sino para el desempeño de cargos públicos; además ni el art. 179 de la Constitución Política ni el art. 280 de la Ley 5 de 1992, describen tal circunstancia como motivo para no poder ser congresista. Debe recordarse que de acuerdo con el art. 1o., ordinal 4o. del Código Electoral vigente, las causales de inhabilidad e incompatibilidad son de interpretación restringida, por lo cual nunca pueden ser aplicadas otras por analogía ni por interpretación extensiva, pues ellas, o sea las causases de inhabilidad, deben tenerse más que todo como causales de inelegibilidad. De manera que las causales de inhabilidad para ser Congresista son únicamente las señaladas en las mencionadas normas; no hay inhabilidad para los Congresistas para sanciones de tipo disciplinario, que sólo se refieren, se repite, al desempeño de cargos públicos, no estando comprendidas entre estos las dignidades de senador o representante.

    En cuanto atañe a la causal descrita en el ordinal 4o. del art. 183 de la Constitución Política, por "indebida destinación de dineros públicos" esto equivale al llamado enriquecimiento ilícito" que es un delito autónomo el cual quedó descartado completamente aún en la resolución 6 de enero 14 de 1994, que sirve de fundamento a la acusación. Si la "indebida destinación de dineros públicos" equivale al peculado por aplicación oficial diferente, de conformidad con el art. 136 del Código Penal, se requeriría de una sentencia condenatoria como lo exige el art. 5o. de la Ley 144 de 1 994, lo que no se ha demostrado ni ha sucedido, pero que tampoco existió, pues las partidas incluidas en el presupuesto municipal de Soacha destinadas para supuestos fondos educativos no fueron destinadas por el alcalde R.V. sino por el Concejo Municipal respectivo, o sea por los Concejales que son los que elaboran y sancionan el acuerdo de presupuesto; "pudo ser cierto que cuando tales partidas o dineros se destinaron en el presupuesto los fondos educativos beneficiarios de ellas no tuvieran existencia legal en esos momentos, pero no hay duda de que tuvieron existencia legal con documentos irrefutables cuando el alcalde ordenó pagarlos en obedecimiento a lo ordenado en el acuerdo de presupuesto y previa revisión de la documentación por parte de la Contraloría Municipal de Soacha, como así quedó demostrado en la actuación disciplinaria adelantada por la Procuraduría."

  2. - DE LAS PRUEBAS

    Allegados por la parte actora, obran en el expediente los siguientes documentos:

    a) Copia autenticada de la resolución No. 006 de 14 enero de 1994 por la cual se profiere fallo de segunda instancia, dictada por la Procuradora Tercera Delegada para la vigilancia administrativa (fls. 10 a 38);

    b) Copia autenticada de la resolución No. 140 de 8 de octubre, de 1992, por la cual se falla un proceso disciplinario, dictado por la Procuradora Departamental de Cundinamarca (fls. 39 a 50), y

    e) Copia autenticada del Decreto 00295 de 15 de febrero de 1994, por el cual se impone una sanción, proferido por el Gobernador de Cundinamarca (fls. 6 a S).

    Por petición formal de la parte demandada, obran en el expediente fotocopias de los procesos seguidos contra el doctor H.F.R.V. en su calidad de alcalde municipal de Soacha, y declaración jurada del señor L.F.D.E., quien para la época de los hechos a que se refiere el disciplinario, desempeñaba el cargo de Contralor Municipal (fls. 89 a 93).

    Tardíamente, después de la audiencia, llegó al expediente copia del acta parcial del escrutinio de los votos emitidos de 13 de marzo de 1994, remitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparece como electo, entre otros, el señor F.R. como Representante a la Cámara por la circunscripción de Cundinamarca.

    Q. anotar que también fue arrimada al expediente prueba acerca de la posesión del doctor R. como Representante el 20 de julio del presente año y de su actual rango de tal, enviada por la Secretaría de la Cámara cuando ya se había inscrito en primitivo proyecto de fallo por el magistrado sustanciador.

  3. - LA AUDIENCIA

    Dentro de los parámetros del art. 11 de la Ley 144 de 1994, como se ha visto, se reunió esta S. en audiencia pública con el fin de escuchar las intervenciones de las partes y del Ministerio Público.

    En cuanto hace el actor, ciudadano J.E.G.M., éste reiteró las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, pidió a la Sala decrete la pérdida de investidura del representante R.V. por cuanto, según afirma, la inhabilidad decretada como consecuencia de la destitución como alcalde, se extendió más allá de la fecha de la elección de él como congresista, dado que la Gobernación de Cundinamarca dispuso esa medida el 15 de febrero de 1994 y la elección tuvo lugar el 13 de marzo del mismo año; además de ellos, como fue condenado por haber girado u ordenado girar unos dineros para unos fondos educativos que jurídicamente no existían aún, es lógico concluir que el representante R.V. incurrió en la causal 4a. de que habla el art. 183 de la Carta Política, o sea, la indebida destinación de dineros públicos.

    La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso ante esta Corporación, es de criterio que la entrega irregular de los auxilios a los fondos educativos es evidente y que al hacer...

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